{"id":103564,"date":"2026-07-02T21:24:03","date_gmt":"2026-07-02T21:24:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103564"},"modified":"2026-07-02T21:24:03","modified_gmt":"2026-07-02T21:24:03","slug":"atc247-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc247-2020\/","title":{"rendered":"ATC247-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC247-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00140-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo  proferido el 12  de febrero de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Santiago  Morales S\u00e1enz contra  la Superintendencia  de Sociedades,  si no fuera porque  se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba  del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, en  consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuaci\u00f3n cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  <\/p>\n<p>2.\tRevisado  el tr\u00e1mite de la primera instancia, se observa que la Se\u00f1ora  Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira quien obra como agente  liquidadora de la Sociedad DMG S.A. tr\u00e1mite al que alude el  libelo genitor de la tutela, no fue notificada de manera alguna del  inicio de esta acci\u00f3n p\u00fablica a fin de que pudieran  ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, a pesar de  que la decisi\u00f3n a emitirse en el presente asunto podr\u00eda  llegar a producir efectos respecto de aquella.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n que  se adopte.  <\/p>\n<p>4.\tDicho  ordenamiento garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorg\u00f3 en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a  Mar\u00eda  Mercedes Perry Ferreira,  ya que de aceptarse la pretensi\u00f3n dirigida a que emita el  pronunciamiento correspondiente para que se la \u00abrem[ueva]\u00bb  del tr\u00e1mite liquidatorio, afectar\u00eda sus intereses (fl.  17, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Al  respecto, la  Corte Constitucional,  <\/p>\n<p>\u00abha  hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciaci\u00f3n\u00a0 del tr\u00e1mite  que se origina\u00a0 con motivo de la instauraci\u00f3n de la  acci\u00f3n de tutela, (\u2026), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos\u00a0 y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel  contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la  notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c\u2018La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador\u2019\u00bb  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  <\/p>\n<p>5.  \tLa circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la mencionada notificaci\u00f3n,  toda vez que se impidi\u00f3 a la aludida interesada intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir de la sentencia proferida el 12 de febrero de los corrientes,  para  que se disponga la notificaci\u00f3n de  la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 para que se reponga la actuaci\u00f3n, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC247-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00140-01 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). 1. Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Santiago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}