{"id":103565,"date":"2026-07-02T21:24:07","date_gmt":"2026-07-02T21:24:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103565"},"modified":"2026-07-02T21:24:07","modified_gmt":"2026-07-02T21:24:07","slug":"atc248-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc248-2020\/","title":{"rendered":"ATC248-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC248-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00015-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  incoada por el Banco Pichincha S.A. frente al fallo proferido el 6 de  febrero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n  de tutela promovida por aqu\u00e9l contra los Juzgados Segundo  Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de esa ciudad, si no fuera por la circunstancia que  pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del canon 4\u00ba del Decreto 306 de  1992.1  <\/p>\n<p>Ello  al vislumbrar que aunque al admitir a tr\u00e1mite el resguardo del  ep\u00edgrafe orden\u00f3 vincular \u00aba  las partes e intervinientes en el proceso [fustigado]\u00bb  (folio 41, cuaderno 1); lo cierto es que no efectiviz\u00f3 todas  las comunicaciones que resultaban necesarias para cumplir tal  prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>En  efecto, surge evidente que Jos\u00e9 Manuel Serrano Campillo no fue  notificado a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicci\u00f3n, siendo evidente su inter\u00e9s directo en la  salvaguarda al figurar como ejecutado en el juicio reprochado, en el  cual es ejecutante el quejoso, quien con la presente acci\u00f3n  busca que se reste efectos a las decisiones mediante las cuales, por  desistimiento t\u00e1cito, se dio por terminado aquel proceso.  <\/p>\n<p>Es de observar que  aunque el Tribunal a-quo libr\u00f3  comunicaciones con destino a la persona referida a espacio para  enterarla de la admisi\u00f3n del resguardo y del fallo de primer  grado (folios 48 y 57, cuaderno 1),  las mismas resultaron infruct\u00edferas, pues fueron devueltas por  la empresa de correos bajo la causal \u00abcerrado\u00bb  (folios 4 a 7, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>Igualmente, aunque  con el fin de lograr tal enteramiento se libr\u00f3 misiva con  destino a quien en el asunto recriminado se design\u00f3 como  curador ad-litem de  Serrano Campillo (vuelto folios 48 y 57,  cuaderno 1), tal situaci\u00f3n no permite  dar por superada la irregularidad advertida, pues frente al  particular se ha dejado dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026emerge  claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la  sentencia por medio de la cual se entreg\u00f3 en pertenencia un  predio que presuntamente es de uso p\u00fablico, era preciso  vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar  afectadas con la mencionada determinaci\u00f3n y con lo que ac\u00e1  se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la  queja\u2026  <\/p>\n<p>Sin  embargo, no se verific\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los  accionados en el juicio de prescripci\u00f3n, pues lo cierto es que  \u00fanicamente se notific\u00f3 al Curador Ad-litem que los  represent\u00f3 en aquel juicio, sin intentar que aquellos de  alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues  lo cierto es que si \u00e9stos no se hicieron presente[s] al juicio  ordinario, ello no es \u00f3bice para suponer que tampoco lo har\u00e1n  en la presente acci\u00f3n, por lo que era necesario que se les  hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de  amparo (publicaci\u00f3n) (CSJ  ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01).  <\/p>\n<p>3.\tEs  de destacar que el enteramiento del  referido sujeto debe efectuarse de manera directa, sin que sea v\u00e1lida  la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus apoderados judiciales  y\/o curadores ad-litem en  el asunto criticado, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificaci\u00f3n  personal, como \u00faltimo remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corte.  <\/p>\n<p>\u2026la  Corte explic\u00f3 en asunto semejante que \u2018[a]s\u00ed, es  claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acci\u00f3n  tambi\u00e9n incumbe a las referidas demandantes\u2026, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitaci\u00f3n, gener\u00e1ndose el vicio expuesto, toda vez  que la notificaci\u00f3n efectuada se surti\u00f3 con el  apoderado\u2026, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuaci\u00f3n de amparo y que al efecto  actu\u00f3 en el presente asunto&#8230;, enteramiento que no releva  materializar la notificaci\u00f3n que origin\u00f3 la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del tr\u00e1mite constitucional que hab\u00eda de  proveerse directamente con aquellas, am\u00e9n que omiti\u00f3  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad\u2019 (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  <\/p>\n<p>4.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:<br \/>\n&#8230;lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal&#8230; Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n  ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos,  oportunos y eficaces&#8230;  <\/p>\n<p>La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n  de un curador&#8230; (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>5.\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Jos\u00e9  Manuel Serrano Campillo, toda  vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.<br \/>\n6.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por  esta v\u00eda se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de  Jos\u00e9 Manuel Serrano  Campillo, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo atr\u00e1s  considerado.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse aparte normativo fue incluido en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto n\u00ba 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente ATC248-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00015-01 Bogot\u00e1, D. 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