{"id":103566,"date":"2026-07-02T21:24:12","date_gmt":"2026-07-02T21:24:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103566"},"modified":"2026-07-02T21:24:12","modified_gmt":"2026-07-02T21:24:12","slug":"atc249-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc249-2020\/","title":{"rendered":"ATC249-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FERNANDO  AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<br \/>\nConjuez  Ponente  <\/p>\n<p>ATC249-2020<br \/>\nRadicado  N\u00ba. 11001\u201302\u201303\u2013000-2019-03113\u201300<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Procede la Sala de  Casaci\u00f3n Civil, integrada por Conjueces, a decidir lo  conducente en relaci\u00f3n con las manifestaciones individuales de  impedimento efectuadas sucesivamente, en su orden, por los Hs.  Magistrados titulares doctores Luis Armando Tolosa Villabona, Alvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ram\u00edrez y Octavio Augusto  Tejeiro Duque, dentro del tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de  Tutela interpuesta, en el radicado de la referencia por JOS\u00c9  MAURICIO CUESTAS G\u00d3MEZ contra el los abogados ROSA EUGENIA  GARCIA DE POLO, FRANKLIN DE JESUS MEZA SEQUEDA y HERMINIA PUCHE  ACENDRA en calidad de integrantes de la Sala de Conjueces del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Mag.) y el  JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, actuaci\u00f3n a la que  solicitan los accionantes.<br \/>\nCon el prop\u00f3sito  de facilitar la comprensi\u00f3n de la incidencia procesal por  resolver y en atenci\u00f3n a la relevancia que en atenci\u00f3n  a tal finalidad revisten, viene al caso destacar los siguientes,  <\/p>\n<p>A  N T E C E D E N T E S<br \/>\n1 &#8211; Los ciudadanos  JOSE ALBERTO DIETES LUNA, MYRIAM FERNANDEZ DE CASTRO BOLA\u00d1O,  LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, ALBERTO RODRIGUEZ AKLE, TULIA CRISTINA  ROJAS ASNAR y CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO quienes desempe\u00f1aron  en distintas circunstancias cargos de jueces y magistrados en el  Distrito Judicial de Santa Marta, presentaron acci\u00f3n de tutela  ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta por considerar  quebrantados su derecho fundamental a la igualdad, contra la  Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del  Magdalena por no darle cumplimiento a la sentencia del Tribunal  Administrativo del Magdalena de 31 de octubre de 2016, actuaci\u00f3n  a la que fue vinculado el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n  Judicial.  <\/p>\n<p>2 &#8211; Una vez  surtido su tr\u00e1mite, el Juzgado Segundo de Familia de Santa  Marta emiti\u00f3 sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 en la  cual otorga, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el  amparo constitucional reclamado, ordenando \u201c\u2026en raz\u00f3n  de ello a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial, en cabeza de su Director Jose Mauricio Cuestas G\u00f3mez  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  esta decisi\u00f3n, proceda a efectuar, si a\u00fan no lo hubiere  hecho, por conducto del Grupo de Sentencias adscrito a esa entidad,  el estudio y an\u00e1lisis del fallo emitido por el Tribunal  Administrativo del Magdalena el 31 de octubre de 2016, al interior  del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho  promovido por los actores (\u2026), concluido el cual, en un plazo  igual, deber\u00e1 ajustar la parametrizaci\u00f3n del software  de n\u00f3mina Kactus en los t\u00e9rminos de la aludida  providencia\u2026.\u201d; y de otro lado, \u201c\u2026se  ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial del Magdalena, en cabeza de la Dra. Margarita Rosa L\u00f3pez  Estupi\u00f1an que dentro de las 48 horas siguientes a que sea  notificada por parte del nivel central de la realizaci\u00f3n de  ajustes al Kactus, proceda a reajustar la liquidaci\u00f3n de las  primas y vacaciones del presente a\u00f1o\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>3 &#8211; Impugnada la  decisi\u00f3n precedente por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de  Administraci\u00f3n Judicial y la Direcci\u00f3n Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial del Magdalena, la Sala de Conjueces  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  conformada por los doctores Rosa Eugenia Garc\u00eda de Polo,  Herminia Puche Acendra y Franklin de Jesus Meza Sequeda, por auto de  fecha 26 de febrero de 2019 confirm\u00f3 en su integridad el  fallo, estimando plenamente demostrada la \u201c\u2026procedibilidad\u2026\u201d  de la tutela instaurada habida consideraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n  a \u201c\u2026sus derechos fundamentales a la igualdad de  conformidad con el Art. 13 de la C.N\u2026\u201d de la cual las  dependencias p\u00fablicas accionadas, actuando en contra de los  accionantes JOSE ALBERTO DIETES LUNA, MYRIAM FERNANDEZ DE CASTRO  BOLA\u00d1O, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, ALBERTO RODRIGUEZ AKLE,  TULIA CRISTINA ROJAS ASNAR y CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO.  <\/p>\n<p>4 &#8211; Los  accionantes JOSE ALBERTO DIETES LUNA, MYRIAM FERNANDEZ DE CASTRO  BOLA\u00d1O, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, ALBERTO RODRIGUEZ AKLE,  TULIA CRISTINA ROJAS ASNAR y CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO, ,  mediante escrito fechado el 5 de marzo de 2019 y con fundamento en el  Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, aseverando que \u201c\u2026no se  ha dado cumplimiento a la sentencia de 13 de diciembre de 2018\u2026\u201d  solicitaron se le d\u00e9 curso al incidente de desacato en orden a  imponer las sanciones correspondientes, solicitud a la cual, luego de  efectuar el requerimiento que dispone el Art. 27 ib. en los t\u00e9rminos  que da cuenta el auto de esa misma fecha.  <\/p>\n<p>5 &#8211; El Juzgado 2\u00ba  de Familia de Santa Marta accedi\u00f3 y una vez surtido el tr\u00e1mite  respectivo, dispuso en providencia proferida el 2 de abril siguiente,  declarar en desacato al Dr. Jos\u00e9 Mauricio Cuestas Ordo\u00f1ez,  Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, sancion\u00e1ndolo  con arresto y multa de tres SMMLV, y al propio tiempo desvincular de  la actuaci\u00f3n punitiva en cuesti\u00f3n a varios  funcionarios, encabezados por la Directora Ejecutiva, que desempe\u00f1an  funciones en la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial del Magdalena.  <\/p>\n<p>6 &#8211; La anterior  decisi\u00f3n la modific\u00f3 en grado de consulta, por auto de  12 de abril de 2019, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de  Santa Marta, considerando que el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n  Judicial sancionado acredit\u00f3 haberle dado fiel cumplimiento al  fallo de tutela en cuesti\u00f3n, por lo que dispuso revocar los  numerales dispositivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de  la providencia consultada, absteni\u00e9ndose en consecuencia de  tener por configurada la responsabilidad de dicho funcionario por  incurrir en el desacato a \u00e9l atribuido.  <\/p>\n<p>7 \u2013 En fecha  18 de julio de 2018, los tutelados antes mencionados instan  nuevamente otro incidente de desacato ante el Juzgado Segundo de  Familia de Santa Marta afirmando que no se ha cumplido la sentencia  del 13 de diciembre de 2018.  <\/p>\n<p>9 \u2013 Este  mismo despacho judicial, en fecha 23 de agosto de 2019, resuelve el  incidente declarando en desacato al Dr. JOS\u00c9 MAURICIO CUESTAS  G\u00d3MEZ, en su condici\u00f3n de Director Ejecutivo de la  Administraci\u00f3n Judicial y le impone una saci\u00f3n de  arresto de tres (3) d\u00edas y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes.  <\/p>\n<p>10 \u2013 La  decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa  Marta de 23 de agosto de 2019 fue confirmada en sede de consulta por  el Tribunal Superior de Santa Marta (Sala de Conjueces) mediante  resoluci\u00f3n de fecha 5 de septiembre de 2019.  <\/p>\n<p>11 &#8211; As\u00ed  las cosas, haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela, interpuesta  inicialmente ante el Consejo de Estado y remitida por este organismo  a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y en  defensa del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la  libertad personal y al buen nombre vulnerados por las autoridades  judiciales demandadas,que estima infringido, el accionante el  accionante JOS\u00c9 MAURICIO CUESTAS G\u00d3MEZ, solicita,  mediante escrito radicado en el Consejo de Estado el 10 de septiembre  de 2019, que se dejen sin valor y efecto todas las providencias  dictadas dentro del incidente de desacato seguido en su contra por  las autoridades judiciales demandadas que en primera instancia se le  asign\u00f3 radicado Nro. 47-001-31-10-002-2018-00546-00, y en  grado jurisdiccional de consulta con el radicado  47-001-31-60-002-2018-00546-00. Igualmente solicita que se declare  cumplida integralmente la orden de tutela dictada por el Juzgado  Segundo de Familia de Santa Marta mediante providencia de fecha 13 de  diciembre de 2018, y, en consecuencia, se disponga el archivo del  expediente del incidente de tutela.  <\/p>\n<p>12 &#8211; Este asunto  fue asignado al magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque&#8212;-  quien invocando el Num. 1\u00ba del Art. 56 del C. de P.P (L. 906 de  2004) en concordancia con el Art. 39 del Dcr. 2591 de 1991, manifest\u00f3  impedimento, e igualmente obraron en el mismo sentido, mediante  declaraciones individuales y sucesivas de abstenci\u00f3n, los  se\u00f1ores magistrados titulares Dres. Garc\u00eda Restrepo,  Quiroz Monsalvo, Rico Puerta, Salazar Ram\u00edrez y Tolosa  Villabona.  <\/p>\n<p>Conforme a lo  dispuesto en el Art. 39 del Decreto 2591 de 1991 corresponde,  entonces, resolver acerca de los impedimentos as\u00ed puestos de  presente, finalidad en orden a la cual son conducentes las  siguientes,  <\/p>\n<p>C  O N S I D E R A C I O N E S:  <\/p>\n<p>1)  Vista la  actuaci\u00f3n procesal cuyos aspectos de mayor relevancia quedan  se\u00f1alados en el recuento cronol\u00f3gico precedente, bien  puede apreciarse que las seis manifestaciones de impedimento  realizadas, invocando todas ellas el numeral 1\u00ba del Art. 56 del  C. de P.P, se apoyan en el hecho de que el tema central sobre el cual  gravita el proceso constitucional en ciernes involucra en lo esencial   la remuneraci\u00f3n que perciben los magistrados del pa\u00eds,  tanto los de las Altas Cortes como de los Tribunales, y otros  funcionarios, espec\u00edficamente en lo que dice relaci\u00f3n  con los referentes t\u00e9cnicos a ser utilizados para el c\u00e1lculo  correcto de tales prestaciones, circunstancias que de suyo determinan  a juicio de quienes han puesto de presente su inhibici\u00f3n, la  existencia de inter\u00e9s directo en la cuesti\u00f3n litigiosa  concreta puesta bajo su conocimiento, toda vez que aparte de  desempe\u00f1ar en la actualidad las funciones de magistrados  titulares en la Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n han  ejercido la investidura de magistrados en Tribunales Superiores de  Distrito Judicial en varias partes del territorio nacional y\/o  ocupado cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2) En este orden  de ideas, siendo la manifestaci\u00f3n de impedimento el medio que  la ley acuerda a los agentes institucionales de la jurisdicci\u00f3n  para afirmar y acreditar, ante las partes en determinada actuaci\u00f3n  procesal, la ausencia en ellos de la que suela llamar la doctrina  \u00b4competencia o capacidad subjetiva\u00b4 (cfr. Eduardo J.  Couture. Estudios\u2026, T.III, Parte Segunda, Intr. 4. Buenos  Aires 1978), que se traduce en el deber que pesa sobre los susodichos  agentes de apartarse del conocimiento de todo asunto respecto del  cual, respecto de la materia litigiosa \u00b4sub examine\u00b4 o de  los sujetos intervinientes, no les sea dado desempe\u00f1ar el  cometido puesto en sus manos con absoluta idoneidad personal,  observando puntualmente la garant\u00eda de independencia de  criterio e imparcialidad que por definici\u00f3n requiere toda  actividad jurisdiccional v\u00e1lida. Asumiendo igualmente que su  desvinculaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del proceso, al igual que  ocurre con la recusaci\u00f3n cuando a ella hubiere lugar, ha de  ser causado, es decir fundado en motivos expresamente definidos con  ese prop\u00f3sito en la ley, viene al caso declarar fundados los  impedimentos expresados, en el entendido que, valga recabarlo, la  falta de competencia subjetiva del juez para intervenir es inherente  a cada controversia concreta,  sustentada en la presencia de  circunstancias espec\u00edficas relativas a las partes en s\u00ed  o al objeto del litigio, y apunta directamente a evitar que en  relaci\u00f3n con aqu\u00e9l y vistas esas circunstancias, pueda  surgir recelo serio alguno acerca de su ecuanimidad en el momento de  decidir.  <\/p>\n<p>En efecto, es de  verse luego de la detenida lectura del informativo que las razones  aducidas en orden a justificar las manifestaciones de impedimento en  menci\u00f3n de conformidad con el Num. 1\u00ba del Art. 56 del C.  de P.P, derivan de un estado de cosas plenamente verificable que a la  clara evidencia que, de no mediar dichas declaraciones o de denegarse  el alejamiento funcional de sus autores por el que las mismas  propenden, a no dudarlo se pondr\u00eda en grave riesgo la garant\u00eda  de rango constitucional con arreglo a la cual ning\u00fan juez  puede serlo en su propia causa, partiendo por supuesto de que, como  bien la advert\u00eda el ilustre expositor atr\u00e1s citado,  \u201c\u2026la garant\u00eda del absoluto desinter\u00e9s del  magistrado es la suprema garant\u00eda judicial\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Casaci\u00f3n  Civil integrada por los Conjueces que suscriben esta providencia,  <\/p>\n<p>Primero.   Declarar  fundados los impedimentos  que tuvieron a bien manifestar los Hs. Magistrados titulares Dres.  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS  ALONSO RICO PUERTA y ARIEL SALAZAR RAMIREZ.  <\/p>\n<p>Segundo.   Dar aviso de la presente providencia, por el medio m\u00e1s  expedito disponible, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>N  O T I F I Q U E S E   Y   C U M P L A S E  <\/p>\n<p>FERNANDO  AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<br \/>\nConjuez  ponente  <\/p>\n<p>DORA  CONSUELO BENITEZ TOBON<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE  FORERO SILVA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>PEDRO  LAFONT PIANETTA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBAN<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JOS\u00c9  HELVERT RAMOS NOCUA<br \/>\nConjuez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Conjuez Ponente ATC249-2020 Radicado N\u00ba. 11001\u201302\u201303\u2013000-2019-03113\u201300 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala de Casaci\u00f3n Civil, integrada por Conjueces, a decidir lo conducente en relaci\u00f3n con las manifestaciones individuales de impedimento efectuadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}