{"id":103567,"date":"2026-07-02T21:24:20","date_gmt":"2026-07-02T21:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103567"},"modified":"2026-07-02T21:24:20","modified_gmt":"2026-07-02T21:24:20","slug":"atc250-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc250-2020\/","title":{"rendered":"ATC250-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">JORGE ERNESTO  OVIEDO ALB\u00c1N<br \/>\nConjuez Ponente  <\/p>\n<p>ATC250-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03289-00.  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Procede  la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los  Honorables Magistrados \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO;  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS ALONSO RICO PUERTA; ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA; para decidir sobre el  estudio y decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite del RECURSO DE  REVISI\u00d3N de ALVARO MANRIQUE ESCALLON contra la SENTENCIA  PROFERIDA POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTA Y OTROS Rad. 11001-02-03-000-2019-03289-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  \u00c1LVARO MANRIQUE ESCALL\u00d3N; ALEJANDRO Y FELIPE ESPINOSA  WANG y ANDREA WANG DE ESPINOSA, estos \u00faltimos en  representaci\u00f3n de ANDREA ESPINOSA WANG interpusieron demanda  contra BANCO COMERCIAL AVVILLAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., alegando  que se declare que: las demandadas so responsables por no haber  pagado el siniestro amparado en la p\u00f3liza de vida grupo  deudores GD0250009 expedida por Liberty Seguros S.A. y cuyo  beneficiario es el Banco Comercial AVVillas, materializado en el  fallecimiento del deudor hipotecario JUAN FERNANDO ESPINOSA JAIMES;   que se declare prescrita la acci\u00f3n o excepci\u00f3n de  nulidad relativa del seguro por reticencia; que se condene a las  empresas convocadas al pago del valor asegurado m\u00e1s intereses  as\u00ed como a la cancelaci\u00f3n de las sumas que hubieron de  pagar los actores por primas junto con sus intereses, y se ordene que  las convocadas paguen los perjuicios derivados del proceso ejecutivo  hipotecario adelantado por el banco contra los demandados.  <\/p>\n<p>2.-  Las demandadas se opusieron proponiendo entre las excepciones la de  prescripci\u00f3n, la cual fue acogida por sentencia de primera  instancia y confirmada en apelaci\u00f3n por el Tribunal Superior  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3.-  \u00c1LVARO MANRIQUE ESCALL\u00d3N, interpuso recurso de casaci\u00f3n  contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014 proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, demanda que fue  inadmitida mediante decisi\u00f3n AC2886-2017 por la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>4.-  \u00c1LVARO MANRIQUE ESCALL\u00d3N, present\u00f3 recurso  extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de 20 de  noviembre de 2014 que confirm\u00f3 la de 19 de diciembre de 2013  del Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1  dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil  extracontractual promovido por el recurrente y otros contra LIBERTY  SEGUROS S.A. y el BANCO COMERCIAL AVVILLAS S.A.  <\/p>\n<p>5.-Se  efectu\u00f3 el reparto el 3 de octubre de 2019 al despacho del  Magistrado ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ, quien manifest\u00f3  impedimento para conocer del referido recurso, haciendo lo propio los  Magistrados \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO; AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS ALONSO RICO PUERTA y LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA, conforme consta en el expediente.  <\/p>\n<p>6.-  El d\u00eda 12 de febrero de 2020, se efectu\u00f3 el sorteo de  los conjueces que han de participar en el estudio y decisi\u00f3n  en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n referido,  correspondiendo tal designaci\u00f3n a los doctores GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL; CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS; \u00c1LVARO  BARRERO BUITRAGO; JORGE ERNESTO OVIEDO ALB\u00c1N (quien fue  sorteado ponente) y GUILLERMO MONTOYA P\u00c9REZ.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Con  el prop\u00f3sito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales)  encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que se  aparten del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse  las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusaci\u00f3n e impedimento.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la Corte en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687 y 9 abr. 2018, rad. 2017-03525-00  se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141  del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en \u201cHaber  conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en  instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero  permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral  precedente\u201d.  <\/p>\n<p>De  manera puntual, los Magistrados citados se\u00f1alaron, en  cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo  General del Proceso, que establece el deber para magistrados, jueces  y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusaci\u00f3n de  declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella,  expresando los hechos en que se fundamenta,  que en ellos concurre la  causal de impedimento prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  141 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta que los  motivos o fundamentos sobre los cuales se basa la demanda de  revisi\u00f3n, como es la posible existencia de una nulidad por no  integrar el contradictorio, as\u00ed como los elementos probatorios  tenidos en cuenta son an\u00e1logos a los propuestos en el recurso  de casaci\u00f3n interpuesto por el Se\u00f1or \u00c1LVARO  MANRIQUE ESCALL\u00d3N, contra el fallo de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de 20 de  noviembre de 2014, inadmitido por la Sala Civil en decisi\u00f3n  AC2886-2017 de 8 de febrero de 2017 en la cual participaron los  mencionados Magistrados.  <\/p>\n<p>3.-  As\u00ed las cosas, se observa que los supuestos de hecho aducidos  coinciden con el motivo de impedimento previsto en el numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo  tenor: \u201cSon  causales de recusaci\u00f3n las siguientes: (\u2026) 2. Haber  conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en  instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente\u201d.  <\/p>\n<p>De  igual manera, se encuentra absoluta coincidencia con lo establecido  en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso,  norma que consagra lo siguiente: \u201cLos  magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusaci\u00f3n deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto como  adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta\u201d.  <\/p>\n<p>4.-  En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan  separados del conocimiento en el asunto sub  examine,  dejando constancia que sobre el H. Magistrado Octavio  Tejeiro Duque,  integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, no recae causal  alguna de impedimento para conocer de la demanda de revisi\u00f3n  referida, toda vez que no particip\u00f3 en la mencionada decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la  Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>ACEPTAR  los  impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados \u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS  ALONSO RICO PUERTA; ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ y LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA, para conocer del presente recurso de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>JORGE  ERNESTO OVIEDO ALB\u00c1N<br \/>\nConjuez ponente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  BARRERO BUITRAGO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS  <\/p>\n<p>GUILLERMO  MONTOYA P\u00c9REZ<br \/>\nConjuez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE ERNESTO OVIEDO ALB\u00c1N Conjuez Ponente ATC250-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03289-00. 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