{"id":103569,"date":"2026-07-02T21:24:32","date_gmt":"2026-07-02T21:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103569"},"modified":"2026-07-02T21:24:32","modified_gmt":"2026-07-02T21:24:32","slug":"atc254-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc254-2020\/","title":{"rendered":"ATC254-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC254-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00180-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la manifestaci\u00f3n de impedimento que elev\u00f3  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dentro del tr\u00e1mite  de la tutela promovida por la Agencia  Nacional de Infraestructura &#8211; ANI contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar y  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de  esa ciudad.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tTras  denunciar que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus  derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad en el tr\u00e1mite  de expropiaci\u00f3n que adelanta contra Carlos Enrique Mattos  Li\u00f1\u00e1n, la ANI solicit\u00f3 que se ordenara \u00abconceder  el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto emitido el d\u00eda  11 de noviembre de 2018\u00bb;  \u00absuspender  lo establecido en el auto emitido el 7 de junio de 2019, mediante el  cual se libra mandamiento de pago\u00bb,  y \u00abno  proceder con la entrega del t\u00edtulo judicial\u00bb.<br \/>\n2.\tLa  demanda de tutela fue asignada, por reparto, al Magistrado Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, quien invocando la causal cuarta del art\u00edculo  56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, manifest\u00f3 su  impedimento para conocer del juicio constitucional, en tanto que  \u00abfung[i\u00f3]  en dos procesos de familia como apoderado judicial de Carlos Enrique  Mattos Li\u00f1\u00e1n\u00bb.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  garant\u00eda de imparcialidad e independencia de los jueces  <\/p>\n<p>1.1.\tEl  debido proceso, como principio fundamental de toda actuaci\u00f3n  jurisdiccional \u2013en virtud del cual los postulados y valores  esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deben ser  puestos en vigencia en cada caso concreto\u2013, comprende una serie  de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el  ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los  conflictos de la comunidad.  <\/p>\n<p>Ahora,  por su importancia para definir el problema jur\u00eddico que ocupa  la atenci\u00f3n en la Sala, resulta necesario destacar dos de esos  requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los  que, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen  objetivos superiores, que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  deben ser valoradas desde  la \u00f3ptica de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico  \u2013incluyendo la propia administraci\u00f3n de justicia\u2013,  de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la  litis,  pues solo as\u00ed se logra garantizar que las actuaciones  judiciales est\u00e9n ajustadas a los principios de equidad,  rectitud, honestidad y moralidad sobre  los cuales descansa el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica  (art. 209 C.P.).<br \/>\nLa  Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de  independencia e imparcialidad en los siguientes t\u00e9rminos:  \u201c[la] independencia,  como su nombre lo indica, hace  alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar  justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones,  recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de  otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial,  sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras  autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y  legales\u201d.  Sobre la imparcialidad,  ha se\u00f1alado que esta \u201cse predica del derecho  de igualdad  de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de  la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra  justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral  y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez  son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los  encargados de definir la responsabilidad de las personas y la  vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad  judicial\u201d.  <\/p>\n<p>Con  similar orientaci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, a tono con lo dispuesto en el art\u00edculo 8.1. de la  CADH1,  ha precisado lo siguiente:<br \/>\n\u00ab[U]no  de los objetivos principales que tiene la separaci\u00f3n de los  poderes p\u00fablicos es  la garant\u00eda de la independencia de los jueces.  Dicho ejercicio aut\u00f3nomo debe ser garantizado por el Estado  tanto en su faceta institucional, esto es, en relaci\u00f3n con el  Poder Judicial como sistema, as\u00ed  como tambi\u00e9n en conexi\u00f3n con su vertiente individual,  es decir, con relaci\u00f3n a la persona del juez espec\u00edfico.  El objetivo de la protecci\u00f3n radica en evitar que el sistema  judicial en general y sus integrantes en particular se  vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de  su funci\u00f3n  por parte de \u00f3rganos ajenos al Poder Judicial o incluso por  parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisi\u00f3n  o apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  cambio, la imparcialidad exige  que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a  los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo  prejuicio y, asimismo, ofreciendo garant\u00edas suficientes de  \u00edndole objetiva que permitan desterrar toda duda que el  justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de  imparcialidad.  La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la  imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista  prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva  consiste en determinar si el juez cuestionado brind\u00f3 elementos  convincentes que permitan eliminar temores leg\u00edtimos o  fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que  el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia,  aliciente, presi\u00f3n, amenaza o intromisi\u00f3n, directa o  indirecta, sino \u00fanica y exclusivamente conforme a \u2013y  movido por\u2013 el Derecho\u00bb  (caso Apitz Barbera y otros \u2013\u201cCorte Primera de lo  Contencioso Administrativo\u201d\u2013 vs. Venezuela. 5 de agosto  de 2008).  <\/p>\n<p>1.2.\tAsimismo,  existen diversos instrumentos de soft  law que  incluyen las referidas exigencias del debido proceso dentro del  listado de valores \u00e9ticos esenciales del ejercicio de la  actividad judicial; destac\u00e1ndose los Principios de Bangalore  sobre la Conducta Judicial, elaborados por el Consejo Econ\u00f3mico  y Social (ECOSOC) de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y el  C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial, que prepar\u00f3  la Cumbre Judicial Iberoamericana.  <\/p>\n<p>La  primera de esas normativas se refiri\u00f3 a la independencia e  imparcialidad como est\u00e1ndares de comportamiento \u2013que  imponen \u00abdefender  y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos  individuales como institucionales\u00bb  (valor 1), as\u00ed como proceder ecu\u00e1nimemente no solo en  cuanto a \u00abla  decisi\u00f3n en s\u00ed misma, sino tambi\u00e9n al proceso  mediante el cual se toma\u00bb  (valor 2)\u2013 cuya aplicaci\u00f3n sugiere que:  <\/p>\n<p>\u00ab1.1.\tUn  juez deber\u00e1 ejercer su funci\u00f3n judicial de forma  independiente, partiendo de su valoraci\u00f3n de los hechos y en  virtud de una comprensi\u00f3n consciente de la ley, libre  de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas  o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de  cualquier fuente o por cualquier raz\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.2.\tUn  juez deber\u00e1 ser independiente en relaci\u00f3n con la  sociedad en general y  en relaci\u00f3n con las partes particulares de una controversia  que deba resolver como juez.  <\/p>\n<p>1.3.\tUn  juez no s\u00f3lo estar\u00e1 libre de conexiones inapropiadas  con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas  por parte de los citados poderes, sino  que tambi\u00e9n deber\u00e1 tener apariencia de ser libre de las  anteriores a los ojos de un observador razonable.  <\/p>\n<p>1.4.\tAl  cumplir sus obligaciones judiciales, un juez ser\u00e1  independiente de sus compa\u00f1eros de oficio con respecto a  decisiones que est\u00e9 obligado a tomar de forma independiente.  <\/p>\n<p>1.5.\tUn  juez deber\u00e1 fomentar y mantener salvaguardas para el  cumplimiento de sus obligaciones judiciales, con el fin de mantener y  aumentar la independencia de la judicatura.  <\/p>\n<p>1.6.\tUn  juez exhibir\u00e1 y promover\u00e1 altos est\u00e1ndares de  conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del p\u00fablico  en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia  judicial (&#8230;).<br \/>\n2.1.\tUn  juez deber\u00e1 desempe\u00f1ar sus tareas judiciales sin  favoritismo, predisposici\u00f3n o prejuicio.  <\/p>\n<p>2.3.\tUn  juez deber\u00e1, dentro de lo razonable, comportarse de forma que  minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez  sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos.  <\/p>\n<p>2.4.  Cuando un proceso est\u00e1 sometido o pueda estar sometido a un  juez, el juez no realizar\u00e1 intencionadamente ning\u00fan  comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado  de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del  proceso. El juez tampoco har\u00e1 ning\u00fan comentario en  p\u00fablico o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio  justo de una persona o asunto.  <\/p>\n<p>2.5.  Un juez se  descalificar\u00e1 de participar en cualquier proceso en el que no  pueda decidir el asunto en cuesti\u00f3n de forma imparcial o en el  que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de  decidir el asunto imparcialmente.  Los citados procesos incluir\u00e1n, sin \u00e1nimo de  exhaustividad, situaciones en las que:  <\/p>\n<p>a. El  \tjuez tenga realmente predisposici\u00f3n o prejuicios para con una  \tparte o posea conocimientos personales  \tsobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso;<br \/>\nb. El  \tjuez haya  \tactuado previamente  \tcomo abogado o como testigo material en el asunto controvertido; o<br \/>\nc. El  \tjuez, o alg\u00fan miembro de su familia, tenga  \tun inter\u00e9s econ\u00f3mico en el resultado del asunto sujeto  \ta controversia;  \tlo anterior teniendo en cuenta que no ser\u00e1 necesaria la  \tdescalificaci\u00f3n de un juez si no puede constituirse otro  \ttribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias  \turgentes, la no-participaci\u00f3n del juez puede producir una  \tdenegaci\u00f3n de justicia grave\u00bb.  <\/p>\n<p>A  su turno, en desarrollo de la labor de construir un proyecto \u00e9tico  com\u00fan entre las autoridades judiciales de los distintos pa\u00edses  que integran la regi\u00f3n, el C\u00f3digo Iberoamericano de  \u00c9tica Judicial dedic\u00f3 sus 17 primeros preceptos a la  descripci\u00f3n de los requerimientos propios de la independencia  e imparcialidad en el ejercicio del referido poder del Estado:  <\/p>\n<p>\u00abArt.  1\u00ba. Las instituciones que en el marco del Estado constitucional  garantizan la independencia judicial no est\u00e1n dirigidas a  situar al juez en una posici\u00f3n de privilegio. Su  raz\u00f3n de ser es la de garantizar a los ciudadanos el derecho a  ser juzgados con par\u00e1metros jur\u00eddicos, como forma de  evitar la arbitrariedad y de realizar los valores constitucionales y  salvaguardar los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Art.  2\u00ba. El juez independiente es aquel que determina  desde el Derecho vigente la decisi\u00f3n justa, sin dejarse  influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo.  <\/p>\n<p>Art.  3\u00ba. El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe  poner de manifiesto que no recibe influencias \u2013directas o  indirectas\u2013 de ning\u00fan otro poder p\u00fablico o  privado,  bien sea externo o interno al orden judicial.  <\/p>\n<p>Art.  4\u00ba. La independencia judicial implica que al juez le est\u00e1  \u00e9ticamente vedado participar de cualquier manera en actividad  pol\u00edtica partidaria.  <\/p>\n<p>Art.  5\u00ba. El juez podr\u00e1 reclamar que se le reconozcan los  derechos y se le suministren los medios que posibiliten o faciliten  su independencia.  <\/p>\n<p>Art.  6\u00ba. El juez tiene el derecho y el deber de denunciar cualquier  intento de perturbaci\u00f3n de su independencia.  <\/p>\n<p>Art.  7\u00ba. Al juez no solo se le exige \u00e9ticamente que sea  independiente sino tambi\u00e9n que no interfiera en la  independencia de otros colegas.  <\/p>\n<p>Art.  8\u00ba. El juez debe ejercer con moderaci\u00f3n y prudencia el  poder que acompa\u00f1a al ejercicio de la funci\u00f3n  jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Art.  9\u00ba. La  imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los  justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser  discriminados en lo que respecta al desarrollo de la funci\u00f3n  jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Art.  10. El juez imparcial es aquel que  persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de  los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente  distancia con las partes y con sus abogados,  y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo,  predisposici\u00f3n o prejuicio.  <\/p>\n<p>Art.  11. El juez est\u00e1  obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se  vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador  razonable pueda entender que hay motivo para pensar as\u00ed.  <\/p>\n<p>Art.  12. El juez debe procurar evitar las situaciones que directa o  indirectamente justifiquen apartarse de la causa.  <\/p>\n<p>Art.  13. El juez debe evitar toda  apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con  los justiciables,  proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de  la oficina judicial.  <\/p>\n<p>Art.  14. Al juez y a los otros miembros de la oficina judicial les est\u00e1  prohibido recibir regalos o beneficios de toda \u00edndole que  resulten injustificados desde la perspectiva de un observador  razonable.<br \/>\nArt.  15. El juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes  o sus abogados (en su despacho o, con mayor raz\u00f3n, fuera del  mismo) que las contrapartes y sus abogados puedan razonablemente  considerar injustificadas.  <\/p>\n<p>Art.  16. El juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y  contradecir, en el marco del debido proceso.  <\/p>\n<p>Art.  17. La imparcialidad de juicio obliga al juez a generar h\u00e1bitos  rigurosos de honestidad intelectual y de autocr\u00edtica\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones.  <\/p>\n<p>Como  viene de verse, materializar los principios previamente referidos  conlleva, entre otras cosas, que los jueces se separen de aquellos  juicios en los que encuentren estructuradas circunstancias de hecho,  predefinidas por el legislador como causales de recusaci\u00f3n o  impedimento, que pudieran poner en duda su imparcialidad o  independencia; as\u00ed ocurre, a modo de ejemplo, cuando existen  intereses directos del fallador en el litigo, o preferencias  personales suyas por alguno de los contendientes.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  [c]on  el designio de garantizar  la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son  condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (art\u00edculo  228 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)  y evitar que la rectitud en la administraci\u00f3n de justicia  resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el  afecto, los sentimientos de animadversi\u00f3n, el inter\u00e9s  personal, la predeterminaci\u00f3n del criterio o el amor propio de  los funcionarios, as\u00ed como tambi\u00e9n asegurar un debido  proceso (art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el  legislador ha consagrado en los c\u00f3digos de procedimiento unas  causales  de separaci\u00f3n de los funcionarios judiciales del conocimiento  de los procesos, por voluntad de los mismos o por petici\u00f3n de  las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y  las recusaciones.  (&#8230;) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los  atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial  forman parte del debido proceso,  y por ende, el  r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento  constitucional en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en  cuanto proveen a la salvaguarda de tal garant\u00eda\u00bb  (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente, se insisti\u00f3 en que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la  imparcialidad de los administradores de justicia, demanda la  existencia de claras  fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y  los apoderados que las representan,  adem\u00e1s que, la  toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a  composici\u00f3n de los jueces debe estar inspirada en los  principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin  que haya lugar a sombra o duda sobre los m\u00f3viles que inciden  en su producci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  [L]os  jueces (&#8230;)  deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se  configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el  legislador consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del  juzgador, destacando que, \u201cseg\u00fan  las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente  previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s  acompasado con la seguridad jur\u00eddica\u201d (CSJ AC, 8 abr.  2005, rad. 2005-00142-00)\u00bb  (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).  <\/p>\n<p>3.\tConsideraciones  sobre el motivo de impedimento que prev\u00e9 el numeral 4 art\u00edculo  56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>3.1.\tAcorde  con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas \u00abel  juez deber\u00e1 declararse impedido cuando  concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal  so pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria  correspondiente (&#8230;)\u00bb.  Ello explica que, en este caso puntual, el Magistrado que manifest\u00f3  su apartamiento del juicio fincara su decisi\u00f3n en el art\u00edculo  56 de la referida normativa, que prev\u00e9, como cuarta causal de  impedimento, \u00ab[q]ue  el funcionario judicial haya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes,  o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado  consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del  proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Cabe  se\u00f1alar que, en esa pauta legal el legislador consagr\u00f3  tres hip\u00f3tesis distintas: (i)  haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii)  ser o haber sido su contraparte, o (iii)  haber manifestado su opini\u00f3n o dado consejo; pero, como  colof\u00f3n, incluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u00absobre  el asunto materia del proceso\u00bb.  De ah\u00ed que, desde cierta perspectiva, pudiera considerarse  necesario vincular cualquiera de las tres descripciones f\u00e1cticas  abstractas ya citadas con la disputa que conoce el juez que  manifiesta su impedimento.  <\/p>\n<p>No  obstante, y sin que ello implique acudir a ex\u00e9gesis  amplificadoras, proscritas en esta materia2,  una aproximaci\u00f3n opuesta a la descrita parecer\u00eda  armonizar mayormente con los postulados constitucionales y los  valores \u00e9ticos de la judicatura rese\u00f1ados, a espacio,  en ac\u00e1pites precedentes.  <\/p>\n<p>3.2.\tCiertamente,  el v\u00ednculo profesional cliente-abogado suele caracterizarse  por una especial confianza entre ambos extremos de la relaci\u00f3n  contractual (el mandato, finalmente, es un contrato intuitu  person\u00e6),  y por desarrollarse de manera estable en el tiempo. En ese escenario,  para un observador  razonable \u2013en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo  Iberoamericano de \u00c9tica Judicial\u2013 podr\u00eda verse  comprometida la imparcialidad de quien juzga al que otrora fuera su  mandante, sin importar que aquella gesti\u00f3n (privada) estuviera  relacionada o no con el caso sometido al escrutinio jurisdiccional.  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>En  el asunto sub  lite,  el Magistrado Sustanciador comunic\u00f3 oportunamente a la Sala de  Casaci\u00f3n Civil la circunstancia de haberse desempe\u00f1ado,  con anterioridad a su designaci\u00f3n, como apoderado de Carlos  Enrique Mattos Li\u00f1\u00e1n, demandado dentro del proceso de  expropiaci\u00f3n en cuyo decurso se profirieron las decisiones  cuestionadas por la ANI en sede constitucional.  <\/p>\n<p>Es  cierto que tal apoderamiento se habr\u00eda desarrollado en el  contexto de un proceso de familia, que \u2013prima  facie\u2013  carecer\u00eda de relaci\u00f3n directa con lo que ahora se  discute. Sin embargo, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que  esa circunstancia podr\u00eda comprometer la percepci\u00f3n  de  absoluta autonom\u00eda e imparcialidad que debe caracterizar el  ejercicio de las funciones constitucionalmente atribuidas a esta  Corporaci\u00f3n, por lo que resolvi\u00f3 apartarse del  conocimiento del litigio.  <\/p>\n<p>Ello  equivale a decir que, dadas las particularidades del asunto sub  examine,  el impedimento manifestado no se fund\u00f3 en la advertencia de  una preferencia, amistad o cercan\u00eda que, en sentir del  Magistrado Sustanciador, pudiera verdaderamente  afectar  su \u00e1nimo o ecuanimidad (impedimento  subjetivo),  sino en la posibilidad de que la relaci\u00f3n profesional que  otrora lo lig\u00f3 con el se\u00f1or Mattos Li\u00f1\u00e1n  pudiera ser entendida  por la comunidad como una amenaza para la objetividad que cabe  esperar del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria (impedimento  objetivo).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la determinaci\u00f3n que se analiza consult\u00f3 la  bidimensionalidad de la imparcialidad e independencia judicial, que,  seg\u00fan los est\u00e1ndares actuales del ejercicio \u00e9tico  de la labor jurisdiccional, exigen que la ecuanimidad del \u00e1nimo  del fallador pueda ser percibida sin distorsiones por un observador  externo razonable; y siendo ello as\u00ed, el impedimento debe  aceptarse.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  ACEPTAR el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, para separarse de la presente tramitaci\u00f3n  constitucional, sin que sea necesario designar conjuez para  reemplazarlo, toda vez que con los dem\u00e1s integrantes de la  Sala se verifica el qu\u00f3rum  requerido  para deliberar y resolver.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Por  Secretar\u00eda comun\u00edquesele esta decisi\u00f3n a los  interesados, por el medio m\u00e1s expedito. Cumplido lo anterior,  reingresen las diligencias para proferir la decisi\u00f3n que en  derecho corresponda.  <\/p>\n<p>C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Conjuez  <\/p>\n<p>1\u0002  \tConvenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San  \tJos\u00e9), art\u00edculo 8.1.: \u00abToda  \tpersona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  \ty dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  \tindependiente  \te imparcial,  \testablecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n  \tde cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la  \tdeterminaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil,  \tlaboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00bb.<br \/>\n2\u0002  \tLa Corte ha insistido en que las causales de impedimento y  \trecusaci\u00f3n \u00abam\u00e9n  \tde taxativas, son de interpretaci\u00f3n restrictiva, como  \tcorresponde en punto a mecanismos de car\u00e1cter excepcional\u00bb  \t(CSJ AC, 7 nov. 2007, rad. 06291).<br \/>\n3\u0002  \tCfr.  \tCorte  \tConstitucional, Sentencia C-496 de 2006, refiri\u00e9ndose a la  \tjurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos  \t(puntualmente, se cita la SSTEDH de 16 de octubre de 1984, asunto De  \tCubre c. B\u00e9lgica).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC254-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00180-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la manifestaci\u00f3n de impedimento que elev\u00f3 el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dentro del tr\u00e1mite de la tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}