{"id":103571,"date":"2026-07-02T21:24:48","date_gmt":"2026-07-02T21:24:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103571"},"modified":"2026-07-02T21:24:48","modified_gmt":"2026-07-02T21:24:48","slug":"atc258-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc258-2020\/","title":{"rendered":"ATC258-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC258-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00008-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de marzo dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del  amparo reclama  por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas,  con lo resuelto al interior del procedimiento administrativo policivo  de recuperaci\u00f3n de un bien fiscal adelantado en su contra.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Jefe de la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas  de Familia de la Alcald\u00eda de Barranquilla, \u00abdej[ar]  sin  efectos la Resoluci\u00f3n No. 036 del 21 de octubre de 2019 y en  su defecto proceda a estudiar y resolver el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por [su]  apoderado  judicial (\u2026)  en  la audiencia de septiembre 26 de 2019 y sustentado en memorial de  octubre 1 de 2019\u00bb  (fl. 4, cdno. 1)  <\/p>\n<p>2.\tComo  apoyo f\u00e1ctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que en la  referida diligencia adelantada el 26 de septiembre de 2019 por la  Inspectora 14 de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla, sin que  mediara notificaci\u00f3n previa, dicha autoridad procedi\u00f3  junto con unos vigilantes privados, \u00aba  derrumbar dos viviendas, destruir cultivos y tomar en posesi\u00f3n  quince mil metros que [\u00e9l]  manten\u00eda en posesi\u00f3n\u00bb;  que no obstante se opuso a la diligencia, al final del acta elevada  fue declarado junto con otras personas all\u00ed presentes,  \u00abinfractores  (\u2026) por  comportamientos contrarios a la protecci\u00f3n de bienes inmuebles  donde el Distrito es titular del domino del bien ubicado en la  Manzana 157 Sector 2 de la Loma, Secci\u00f3n 1, aplicando el  despacho la medida correctiva dispuesta en el numeral 1\u00ba que  dispone la restituci\u00f3n y la protecci\u00f3n del inmueble en  un t\u00e9rmino de 45 minutos\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que  en el curso de la actuaci\u00f3n le hab\u00eda sido reconocida  personer\u00eda a un abogado al que \u00e9l le confiri\u00f3  poder, quien apel\u00f3 la precitada decisi\u00f3n, alegando que  no se le permiti\u00f3 solicitar pruebas \u00abpara  demostrar que se encontraba en un predio de propiedad privada\u00bb;  no obstante, al resolverse la alzada mediante Resoluci\u00f3n No.  036 del 21 de octubre siguiente de la Oficina de Inspecciones y  Comisar\u00edas de Familia de Barranquilla, en la parte final se  consider\u00f3 que su mandatario no estaba legitimado para  representar sus intereses, porque \u00abno  [se] recibi\u00f3  poder\u00bb,  confirm\u00e1ndose por ende lo determinado en primer grado,  situaci\u00f3n que en su criterio, justifica la intervenci\u00f3n  del juez de tutela a su favor.  <\/p>\n<p>3.  La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, porque  \u00abestudiado  el caudal probatorio se pudo establecer que el accionante tiene a su  disposici\u00f3n otra v\u00eda judicial (las acciones de  recuperaci\u00f3n de la presunta posesi\u00f3n alegada) para  discutir las decisiones emitidas por la Inspecci\u00f3n 14 de  Polic\u00eda Urbana de Barranquilla y el Jefe de Inspecciones, lo  que hace improcedente el camino constitucional por no cumplirse con  el requisito de subsidiariedad, sumado a que tampoco logr\u00f3  probarse el posible perjuicio irremediable para la procedencia  excepcional de la tutela\u00bb  (fls.  188 al 198, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.     Impugnada la sentencia por el promotor (fls. 206 al 209, ib\u00edd.),  las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  \tlo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporaci\u00f3n  \tha indicado que, son los cargos esbozados en el escrito de tutela  \tlos que permiten dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las  \tautoridades contra quienes se dirige la acci\u00f3n  \tconstitucional, para de ah\u00ed determinar el competente para   \tconocer del amparo, se colige que con la misma  \tse cuestiona el proceder de unas autoridades de polic\u00eda al  \tinterior de la diligencia llevada a cabo para recuperar un bien  \tfiscal,  \tde lo que se  \tadvierte primeramente, que en el presente tr\u00e1mite no est\u00e1  \ten discusi\u00f3n una decisi\u00f3n policiva proferida en  \tejercicio de funciones jurisdiccionales, sino de \u00edndole  \tadministrativa, tem\u00e1tica  \tsobre la que ha precisado la Corte Constitucional que,  <\/p>\n<p>\u00ablas  decisiones que se tomen en\u00a0 el curso de un proceso policivo que  se adelanta para solicitar la restituci\u00f3n de un bien fiscal o  de un bien de uso p\u00fablico, no son decisiones de car\u00e1cter  jurisdiccional, sino de car\u00e1cter administrativo que pueden ser  controvertidas en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-  Administrativo. Al respecto el Consejo de Estado ha se\u00f1alado  que en esos casos \u201cno  hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad  policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios\u201d.  Y ha establecido que en estos eventos: \u201cla Administraci\u00f3n  no act\u00faa en ejercicio de competencias jurisdiccionales, sino  como autoridad administrativa en ejercicio del poder de polic\u00eda;  en consecuencia, dichos actos est\u00e1n sometidos a control  jurisdiccional, el cual se ejerce por parte de la Jurisdicci\u00f3n  de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00bb  (T-613 de 2013, reiterado en T-544 de 2016).  <\/p>\n<p>2.\tEn  ese orden de ideas, al presente asunto no era aplicable el numeral  10\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 que  se\u00f1ala, que \u00ablas  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo  116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAl  quedar entonces la competencia para conocer del presente tr\u00e1mite  determinada por la naturaleza jur\u00eddica de las  autoridades que se  acusan  de haber transgredido los derechos fundamentales invocados, encuentra  la Sala que, tanto la Inspecci\u00f3n 14 de Polic\u00eda Urbana  de Barranquilla, como la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas  de Familia de la Alcald\u00eda de la misma ciudad, que conocieron  de las actuaciones objeto de cuestionamiento, son una dependencia de  la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de la prenombrada urbe,  conforme qued\u00f3 establecido en el numeral 13 del Art\u00edculo  26 del Decreto acordal 0941 del 28 de diciembre de 2016,  \u00abmediante  el cual se adopta la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n  central de la Alcald\u00eda del Distrito Especial, Industrial y  Portuario de Barranquilla\u00bb,  y, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto acordal 936  del 27 de diciembre de 2016, \u00abpor  el cual se determina el n\u00famero de inspecciones de polic\u00eda,  comisar\u00edas, corregidur\u00edas del Distrito Especial  Industrial y Portuario de Barranquilla y se establece su  Jurisdicci\u00f3n\u00bb,  siendo por ende ambas autoridades del orden municipal.  <\/p>\n<p>4.\tAhora,  como el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  2017 consagra, que la acci\u00f3n de tutela que se interponga  contra \u00abcualquier  autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden  departamental, distrital o municipal y contra  particulares  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales\u00bb,  resulta evidente, entonces, que la salvaguarda debi\u00f3 ser  conocida en primera instancia por un estrado de esa categor\u00eda,  mas no por un Tribunal Superior, como aqu\u00ed ocurri\u00f3,  circunstancia que implic\u00f3 la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite  en la nulidad prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 138  del C\u00f3digo General del Proceso, norma aplicable a la acci\u00f3n  de tutela en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla est\u00e1  viciado de nulidad por falta de competencia, si se tiene en cuenta  que, \u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u2018nula\u2019, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u2018improrrogable\u2019, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto entre otros CSJ ATC554-2019  y ATC798 &#8211; 2019).  <\/p>\n<p>6.\tPor  esta senda, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de  2017, el asunto corresponde repartirlo es a los  juzgados con categor\u00eda de municipal \u00abcon  jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza  que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos\u00bb,  para  que asuman su conocimiento en primera instancia, estrados que en este  caso corresponden a los civiles municipales de Barranquilla,  en tanto seg\u00fan se extrae del escrito inicial, la protecci\u00f3n  que se solicita mediante este tr\u00e1mite no solo fue generada a  instancias de un tr\u00e1mite seguido por una autoridad de dicha  ciudad, sino que la falta de su otorgamiento tendr\u00e1 efectos  all\u00ed mismo.  <\/p>\n<p>7.\tResta  se\u00f1alar, que en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las  reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (ib).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>PRIMERO.   Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir  del auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del   art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a  los Juzgados Civiles Municipales de  la ciudad de Barranquilla,  a  trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto,  y se  dicte el fallo constitucional que por esta v\u00eda se anula.  <\/p>\n<p>TERCERO.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC258-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00008-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).- ANTECEDENTES 1. 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