{"id":103572,"date":"2026-07-02T21:24:55","date_gmt":"2026-07-02T21:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103572"},"modified":"2026-07-02T21:24:55","modified_gmt":"2026-07-02T21:24:55","slug":"atc262-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc262-2020\/","title":{"rendered":"ATC262-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC262-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-02767-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del cuatro de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide el  incidente de desacato formulado por Arenko  S.A.  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  sentencia STC12235-2019 del 11 de septiembre de 2019, esta  Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada  por la sociedad Arenko S.A., y como consecuencia declar\u00f3  \u00absin  efecto jur\u00eddico alguno el prove\u00eddo dictado en sala  unitaria civil por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn el 25 de abril de 2019, dentro del pleito n\u00ba  2011-00874,  mediante el cual revoc\u00f3 el reconocimiento de mejoras  reclamadas\u00bb;  en su lugar, le orden\u00f3  \u00abal  magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada, que  en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la  notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a emitir nueva  decisi\u00f3n que corrija los yerros observados en la parte motiva  de esta providencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  \tEn atenci\u00f3n a lo anterior, la colegiatura accionada desat\u00f3  de nuevo el recurso de apelaci\u00f3n incoado por Inversiones  Lubera Ltda., contra el auto del 21 de agosto de 2018 mediante el  cual el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00abdecret\u00f3  la divisi\u00f3n por venta en p\u00fablica subasta\u00bb  de los inmuebles ubicados en la carrera 43 A n\u00ba 6 sur \u2013  26, Centro Comercial Torre La Loma (R\u00edo Sur), y \u00abreconoci\u00f3  a las sociedades Sol Blanco Ltda. y C\u00eda. S.C.A., Arenko,  Inversiones Damar Ltda. y C\u00eda. S.C.A y Tres Lomas Ltda., las  mejoras plantadas en el inmueble (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, el magistrado ponente de la sala enjuiciada emiti\u00f3  el prove\u00eddo del 23 de septiembre de 2019, confirmando la  decisi\u00f3n del a-quo  pero adicionando el numeral 2\u00ba de la resoluci\u00f3n  censurada, para determinar que \u00ablas  mejoras plantadas en el inmueble objeto de la divisi\u00f3n  material, fueron canceladas de conformidad con lo probado totalmente  y con dineros provenientes de la explotaci\u00f3n comercial del  bien com\u00fan (arrendamientos y publicidad)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPara  la accionante, con la anterior providencia el tribunal \u00abviol\u00f3  nuevamente los derechos fundamentales de la parte que represento\u00bb,  porque solo cumpli\u00f3 \u00aben  apariencia\u00bb  o \u00abformalmente\u00bb  la orden del fallador de tutela, al desatender el problema jur\u00eddico  consist\u00eda en establecer \u00abla  cuantificaci\u00f3n de las mejoras (\u2026), y si todas o parte  de ellas fueron pagadas con fondos de la comunidad\u00bb,  para lo cual requer\u00eda aplicar \u00ablas  normas que rige el caso concreto\u00bb  y apoyarse \u00aben  el acervo probatorio\u00bb.<br \/>\nAdujo  que la autoridad convocada incurri\u00f3 \u00aben  un yerro f\u00e1ctico protuberante\u00bb  al aseverar que las mejoras se plantaron \u00abcon  dineros provenientes de la explotaci\u00f3n comercial del bien  com\u00fan\u00bb,  pues para ello dio un entendimiento \u00abirracional\u00bb  del dictamen \u00abrendido  por la perito contable\u00bb,  en tanto que si era un \u00abhecho  notorio\u00bb  que el bien tuvo dos estados: \u00abuno  de abandono, durante largos a\u00f1os y otro de esplendor\u00bb,  a \u00e9ste se lleg\u00f3 porque \u00ablas  mejoras realizadas fueron las que transformaron al bien abandonado en  un bien en funcionamiento\u00bb,  por lo que \u00abla  sana l\u00f3gica impide pensar que las mejoras se hayan pagado con  la explotaci\u00f3n\u00bb,  y que esa conclusi\u00f3n \u00abno  se deduce de ese dictamen y menos de toda la prueba recogida, que  debi\u00f3 ser valorada como lo indica la ley, es decir, en  conjunto\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  atenci\u00f3n a lo  previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a  iniciar el tr\u00e1mite deprecado se requiri\u00f3 al magistrado  sustanciador de la decisi\u00f3n cuestionada, para que en el  t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n,  informara \u00absi  cumpli\u00f3 el mandato, en cuyo caso acreditar\u00e1 su  afirmaci\u00f3n con los soportes respectivos\u00bb,  y en caso contrario, procediera a \u00abexplicar  las razones de su omisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  \tConforme a lo anterior, el funcionario requerido dijo que \u00aben  cumplimiento de la orden dada por el Juez Constitucional se profiri\u00f3  la providencia respectiva el 23 de septiembre de 2019 (\u2026), en  la que, luego del an\u00e1lisis probatorio se concluy\u00f3 que  las mejoras plantadas en el inmueble objeto de la divisi\u00f3n  material fueron canceladas totalmente con dineros provenientes de la  explotaci\u00f3n comercial del bien com\u00fan (arrendamientos y  publicidad)\u00bb  (fl. 232).  <\/p>\n<p>5.   Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2020 se dio apertura al  incidente de desacato, disponi\u00e9ndose correr el traslado de  rigor al encartado, a fin de que ejerciera su derecho de defensa (fl.  234), lo que efectivamente hizo; expuso, entre otros argumentos, que  para la resoluci\u00f3n criticada, no s\u00f3lo se vali\u00f3  del an\u00e1lisis al dictamen pericial, del que adujo aspectos  relevantes, sino que \u00abse  ocup\u00f3 del resto de las pruebas\u00bb  como la documental y testimonial, acotando que de all\u00ed tambi\u00e9n  extrajo, que \u00abla  sociedad A43 S.A.S. (\u2026) no es un simple tercero\u00bb,  sino que \u00abobra  como mandataria de las sociedades mejoristas a quien se le encargaron  la administraci\u00f3n de la totalidad del Centro Comercial\u00bb  (fls. 253 a 256).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte determinar si el magistrado Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, al fungir como sustanciador de la decisi\u00f3n  adoptada el 23 de septiembre de 2019, incurri\u00f3 en desacato a  la orden de tutela impartida por esta Corte mediante fallo  STC12235-2019  del 11 de septiembre de 2019.  <\/p>\n<p>2.\tEl incidente  de desacato.  <\/p>\n<p>La sentencia que  se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo  goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo  espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo  ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, por lo que le corresponde constatar los aspectos  relacionados con el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su  contenido y el t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento.  <\/p>\n<p>De acuerdo con las  premisas que anteceden, se autoriza legalmente la imposici\u00f3n  de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a cumplir la orden que  se le imparte, no acata tal mandato en la forma y t\u00e9rmino  se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa desatenci\u00f3n  debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de  la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia  o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que revele su falta de  disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el amparo.  <\/p>\n<p>3.\tEl caso  concreto.  <\/p>\n<p>Del estudio de los  informes y de las piezas procesales allegadas al expediente,  cotejadas con lo resuelto mediante la sentencia de tutela cuya  desatenci\u00f3n se enrostra al funcionario accionado, la Sala  establece que el receptor  de la misma no entr\u00f3 en rebeld\u00eda con lo all\u00ed  decidido y en esas circunstancias se desestimar\u00e1 lo pretendido  por el gestor del tr\u00e1mite incidental.  <\/p>\n<p>3.1.\tEn efecto, la  concesi\u00f3n del auxilio por parte de esta Corporaci\u00f3n, se  produjo al encontrar que el accionado, en su calidad de juzgador ad  quem  dentro del litigio n\u00ba 2011-00874, con providencia del 25 de  abril de 2019 hab\u00eda incurrido en yerros espec\u00edficos de  procedibilidad del resguardo, porque tras mantener la divisi\u00f3n  por venta de un predio, dispuso que \u00abno  hay lugar al reconocimiento de mejoras\u00bb  a favor de Arenko S.A. y de otras tres sociedades, y que, como  consecuencia, \u00abel  aval\u00fao corresponde en su totalidad al inmueble\u00bb  y resultaba \u00abimprocedente  su aval\u00fao en forma separada\u00bb.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan esta  Sala, uno de esos defectos era \u00abde  car\u00e1cter procedimental\u00bb,  porque \u00abdesvi\u00f3  el estudio del recurso a condicionar el reconocimiento de mejoras a  exigencias no contempladas en el ordenamiento legal [art\u00edculo  472 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -aplicable para cuando  tal evento acaeci\u00f3-],  como son las de dar una rigurosa especificaci\u00f3n de cada una de  ellas\u00bb,  y porque los reparos de la parte apelante no se dirig\u00edan a  debatir la existencia de tales mejoras, sino a definir \u00absu  cuantificaci\u00f3n y tambi\u00e9n sobre la procedencia de los  recursos invertidos\u00bb,  de modo que deb\u00eda dilucidarse si las mejoras se pagaron \u00abcon  lo recaudado por la empresa administradora de inmueble y no con  dineros de las empresas que las reclamaban\u00bb,  en tanto se reprochaba la destinaci\u00f3n de \u00ablos  frutos naturales y civiles que la administradora del inmueble, A43  S.A.S., recibe en el ejercicio del encargo\u00bb.  <\/p>\n<p>El otro yerro  observado para otorgar el amparo, fue el de \u00abfalta  de motivaci\u00f3n suficiente que respalde su decisi\u00f3n\u00bb,  porque \u00abpara  revocar el reconocimiento de mejoras alegado por los copropietarios  demandados, no se vali\u00f3 de argumento alguno que pudiera  revalidar los reparos que oportunamente realiz\u00f3 la firma  Lubera Ltda.\u00bb,   los cuales, \u00abno  estaban dirigidos a refutar la exclusi\u00f3n de las mejoras sino a  establecer que dada su existencia, sopesando las pruebas pertinentes  deb\u00eda definirse su adecuada cuantificaci\u00f3n y si todas o  parte de ellas fueron pagadas con fondos de la comunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.\tDe cara a  esas falencias, preliminarmente el querellado record\u00f3 que \u00abel  proceso tiene caracter\u00edsticas especiales\u00bb,  una de ellas, que de las cuatro sociedades mejoristas, \u00abAntonio  Ricaurte R\u00edos Grajales es el representante legal de  Inversiones Sol Blanco y Ltda. S.C.A, Arenko S.A. y Damar Ltda., y  tambi\u00e9n est\u00e1 vinculado al proceso como persona f\u00edsica\u00bb;  que la inicial licencia de construcci\u00f3n \u00abotorgada  a Inversiones Torre la Loma para la construcci\u00f3n de 4 s\u00f3tanos,  7 pisos y cuarto de m\u00e1quinas en el lote (\u2026)\u00bb;  que \u00e9sta se vari\u00f3 con \u00abresoluci\u00f3n  211 de julio 8 de 2011\u00bb,  y al final se hizo \u00abreconocimiento  de modificaci\u00f3n\u00bb  y \u00ablicencia  de construcci\u00f3n en la modalidad de modificaci\u00f3n\u00bb  quedando destinada para \u00ab88  locales, 90 oficinas, 156 parqueaderos privados y 190 celdas de  parqueo de visitantes, 6 celdas para motos y 23 cuartos \u00fatiles\u00bb.  <\/p>\n<p>Abordando luego el  dictamen pericial, dijo que se hab\u00eda constatado \u00abla  existencia actual de numerosos locales comerciales destinados a  restaurantes, peluquer\u00edas, zona hotelera, discotecas,  almacenes de ropa, bares, cambio de divisas, oficinas, unidad  dermatol\u00f3gica, venta de veh\u00edculos, etc.\u00bb,  y \u00ab\u00e1reas  construidas y cabida de los siete (7) niveles y s\u00f3tanos del  parqueadero arroja 23.195,77 metros cuadrados\u00bb,  y que descritas \u00ablas  caracter\u00edsticas de la construcci\u00f3n\u00bb,  acompa\u00f1adas de \u00abfotograf\u00edas,  planos y resoluciones\u00bb  de funcionamiento, se advert\u00eda que, efectivamente, \u00abun  grupo de empresas interesadas en rescatar del abandono el edificio  que inicialmente estuvo bajo la administraci\u00f3n de Torre La  Loma, efectuaron las mejoras por ellas alegadas\u00bb,  pero que la discusi\u00f3n actual era establecer si las mejoras  \u00abfueron  pagadas en todo o en parte con dineros de la comunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>En esas  condiciones, el juzgador acusado afront\u00f3 el problema a  resolver al tenor de lo se\u00f1alado en el fallo tutelar, a lo que  enseguida refiri\u00f3: \u00absi  bien en el auto del 21 de agosto del a\u00f1o anterior, se\u00f1al\u00f3  el a quo que el dictamen pericial hab\u00eda sido decretado para  establecer el quantum de las mejoras, qui\u00e9nes las hab\u00edan  realizado y no para determinar si lo fue con los dineros por  conceptos de frutos civiles; lo cierto es que en providencia del 28  de julio de 2015, luego de analizar los puntos solicitados por la  recurrente Cano Castrill\u00f3n, en la parte motiva expres\u00f3:  \u201cla perito deber\u00e1 darle mayor importancia al aspecto  atinente al origen de los dineros, con que hicieron las mejoras, esto  es si corresponde al peculio de los mejoristas o si a las mejoras se  han hecho con el producido de los arrendamientos de oficina, locales  y parqueaderos\u201d (\u2026)\u00bb,  y que seg\u00fan la auxiliar de la justicia, \u00aben  la contabilidad de las sociedades mejoristas no aparece ingresos de  arrendamientos, que los contratos son celebrados por la sociedad A43  S.A.S. y corresponde a la totalidad del edificio R\u00edo Sur y que  dicha sociedad es la encargada de administrarlo (\u2026). Pero no  efect\u00fao an\u00e1lisis contable alguno, no es esa su  especialidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a la pericia realizada por la  \u00abexperta  en contabilidad\u00bb  en el \u00abtr\u00e1mite  de la objeci\u00f3n por error grave\u00bb,  efectuada tras \u00abvarias  visitas programadas a la sociedad administradora del inmueble (\u2026)  atendidas por su revisora fiscal en ausencia de la representante  legal y de la contadora\u00bb,  y seg\u00fan \u00abel  registro en C\u00e1mara de Comercio del a\u00f1o 2012 (\u2026),  a pesar de que est\u00e1n nombrados los \u00f3rganos de control y  vigilancia, no se puedo constatar la existencia de actas de reuniones  de junta directiva o de reuniones de asamblea. Tampoco existen  evidencias de asamblea de socios, pues su \u00fanico accionista es  Antonio R\u00edos Grajales (\u2026), es decir, el mismo Antonio  Ricaurte R\u00edos Grajales codemandado en el proceso y  representante de las restantes sociedades mejoristas\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  que \u00abla  sociedad A43 S.A.S. se constituy\u00f3 el 16 de diciembre del a\u00f1o  2009 con domicilio en el Centro Comercial R\u00edo Sur, pero no se  puso a disposici\u00f3n el contrato de administraci\u00f3n  simplemente le informaron que \u201clos comuneros los contrataron  para administrar el centro comercial\u201d\u00bb,  y por ser \u00abuna  persona jur\u00eddica de naturaleza privada con \u00e1nimo de  lucro [est\u00e1]  obligada  a llevar contabilidad y contribuyente de renta, por tanto la  documentaci\u00f3n contable soporte de lo registrado es el medio  probatorio v\u00e1lido para los efectos del peritaje, pero que  nunca se le entreg\u00f3, a pesar de que fueron solicitados, los  informes de gesti\u00f3n a diciembre 31 de los a\u00f1os 2009 a  2015\u00bb  y que entre otras deudas a favor de la administradora hay una \u00aba  cargo de Arenko S.A.\u00bb  por \u00ab$623.271.671,00\u00bb,  siendo \u00abel  promedio de los ingresos operacionales por arrendamiento de locales,  oficinas y parqueaderos  [la suma de]  $14.307.907.188,00\u00bb,  y que \u00abla  sociedad administradora report\u00f3 utilidades acumuladas de 2010  a 2014 por un valor de $528.836.317,00 y por el a\u00f1o 2015 de  $234.769.925,00\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  adujo que en el dictamen no fue posible \u00abdeterminar  contablemente o tributariamente, el valor de las mejoras\u00bb  porque seg\u00fan lo all\u00ed explicado, \u00abde  acuerdo a los an\u00e1lisis realizados se consumieron todas, es  decir, se llevaron como gasto, se amortizaron, los registros  contables aparecen en 0 que para el a\u00f1o 2012 se constat\u00f3  compra de equipos, materiales, construcciones por valor de  $5.707.531.324,00 materializados en la estructura misma del centro  comercial y su puesta en marcha desde el a\u00f1o 2010\u00bb  y que tanto \u00aben  inventarios (\u2026) como construcciones en curso (\u2026),  existe  ambig\u00fcedad desde el punto de vista contable  que el centro comercial pr\u00e1cticamente se construy\u00f3 y se  puso en funcionamiento, lo que evidencia de las \u201ctomas que  realic\u00e9 del centro comercial\u201d\u00bb.  Subrayado fuera del texto.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3 que  conforme a dicha experticia, \u00ablos  activos de la sociedad administradora sean activos fijos, muebles y  enseres, inventarios que son las construcciones en curso, las mejoras  en propiedades ajenas, se realizan con los dineros que entran en los  flujos de caja procedente  de ingresos, aportes patrimoniales y del endeudamiento interno de los  accionistas o externos de los proveedores.  No se puede constatar de cu\u00e1l rubro se hace exactamente, ya  que la contabilidad presenta varias inconsistencias en cuanto a la  t\u00e9cnica contable, y no se informa en las notas contabilidad  que dispusieron para efectos de este peritaje\u00bb.  <\/p>\n<p>Del mismo modo,  que en dicho informe se destac\u00f3 que \u00ablas  mejoras no se capitalizaron, solo se aprecian que en los periodos  contables objeto del dictamen se registran contablemente la  conformaci\u00f3n de inventarios como construcciones en curso, una  cifra que a diciembre 31 de 2015 asciende a $5.618.600.667,00 (\u2026);  el saldo que se conforma y que acumulado a diciembre 31 de 2015 es de  $5.598.601.000,00 se refiere a los terceros, proveedores y  contratistas que han estado siempre conformado la construcci\u00f3n  del centro comercial y que a diciembre 31 de 2014, por cuanto no se  le suministr\u00f3 la informaci\u00f3n de balance de prueba  detallado para el a\u00f1o 2015\u00bb,  arrojando como monto total \u00ab$6.384.929.694\u00bb.  De ah\u00ed que se hubiera colegido \u00abinexactitud  en los saldos de la cuentas de inventarios de costos por los  servicios prestados\u00bb  y \u00abque  estos inventarios ya se cancelaron pues la cuenta de proveedores se  encuentra en cero (0)\u00bb.  <\/p>\n<p>En suma, el  querellado precis\u00f3 que para \u00abdefinir  la adecuada cuantificaci\u00f3n de las mejoras y si todas o parte  de ellas fueron pagadas con fondos de la comunidad\u00bb,  de las pruebas adosadas al expediente se establec\u00eda \u00abque  las mejoras fueron contabilizadas por la sociedad A43 S.A.S.  encargada de la administraci\u00f3n del Centro Comercial R\u00edo  Sur como inventarios construcciones en curso para el a\u00f1o 2012,  estos es, estando en tr\u00e1mite el proceso, en un valor de  $5.707.531.324,00, \u201cmaterializados en la estructura misma del  centro comercial y su puesta en marcha desde el a\u00f1o 2010\u201d,  las que aparecen canceladas (saldo en cero pesos)\u00bb.  Tambi\u00e9n, que \u00abseg\u00fan  la informaci\u00f3n financiera que suministr\u00f3 la sociedad  administradora (\u2026), los ingresos se discriminan en  arrendamiento y publicidad, no en cuotas de administraci\u00f3n,  puesto que as\u00ed no lo contempla el cat\u00e1logo maestro de  cuentas contables, pero no se pudo constatar qu\u00e9 parte de esos  ingresos se destinaron para compra o construcci\u00f3n de lo que en  unos periodos fue contabilizado como mejoras en la suma fijada para  el a\u00f1o 2012\u00bb.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  concluy\u00f3 que queda demostrado \u00abque  las mejoras cuantificadas en las sumas anteriores, fueron canceladas  totalmente con los ingresos recibidos por la sociedad administradora  por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento y publicidad del  centro Comercial R\u00edo Sur, y a esa conclusi\u00f3n llega el  Tribunal ya que la experticia no mostr\u00f3 que las tareas de  administraci\u00f3n tambi\u00e9n lo fueran con relaci\u00f3n a  otro u otros inmuebles diferentes a este proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.  \tComo acaba de verse, el funcionario que en sede de apelaci\u00f3n  conoci\u00f3 del divisorio promovido, entre otras contra la  sociedad ac\u00e1 accionante, atendi\u00f3 la orden impartida por  esta Sala, en la medida en que corrigi\u00f3 los yerros de orden  procedimental y de carencia de motivaci\u00f3n suficiente para  resolver la instancia, independientemente de que tanto la nueva  providencia como la inicial, se hayan producido en el mismo sentido,  esto es, desestimando el reconocimiento y pago de las mejoras a favor  del tutelante.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de la motivaci\u00f3n transcrita no se vislumbra que el resultado  desfavorable a la ac\u00e1 accionante, sea el producto del  desconocimiento de la normativa aplicable al caso, pues en lo que  corresponde al art\u00edculo 472 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil \u2013 aplicable para el asunto examinado-, se pudo apreciar  que con vista en la descripci\u00f3n de mejoras que el reclamante  adujo haber plantado sobre el inmueble, el juzgador procedi\u00f3 a  valorar los medios de convicci\u00f3n incorporados al plenario, sin  detenerse en la supuesta falta de especificaci\u00f3n aludida en la  primera ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tampoco  hubo en el juicio desconocimiento del ordenamiento legal adjetivo al  momento de abordar el problema jur\u00eddico, pues contrario a lo  acontecido en el primer evento que la Corte censur\u00f3, en \u00e9ste  dej\u00f3 de lado cualquier alegaci\u00f3n atinente a la  existencia de mejoras para ocuparse de establecer, con apoyo en el  acervo probatorio, su \u00abadecuada  cuantificaci\u00f3n y si todas o parte de ellas fueron pagadas con  fondos de la comunidad\u00bb,  conforme se le indic\u00f3 en la sentencia que concedi\u00f3 el  amparo.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, habida consideraci\u00f3n del \u00e9nfasis que hizo  esta Sala en la referida sentencia de tutela, en cuanto a que el ad  quem  deb\u00eda resolver los reparos planteados, dando clara y precisa  respuesta a las \u00abdudas  acerca de su cuantificaci\u00f3n y tambi\u00e9n sobre la  procedencia de los recursos invertidos para tales obras de  mejoramiento del Centro Comercial, pues seg\u00fan el sentir de  algunos comuneros, algunas se realizaron con fondos comunes, es  decir, con lo recaudado por la empresa administradora del inmueble y  no con dineros de las empresas que las reclamaban\u00bb,  frente a lo cual es evidente el esfuerzo desplegado por el acusado  para tal objetivo.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que al cabo del an\u00e1lisis del dictamen pericial rendido por  perita especializada, y con apoyo en la documental y testimonial  allegada al expediente, la autoridad accionada concluy\u00f3 que no  obstante el complejo y ambiguo manejo contable tanto de la empresa  accionante como de las dem\u00e1s interesadas que comparten el  mismo representante legal, donde tambi\u00e9n se involucraba la  actividad de la empresa administradora del centro comercial en el que  \u00abno  existe propiedad horizontal\u00bb,  la autoridad querellada concluy\u00f3 que los registros en relaci\u00f3n  con los gastos fueron \u00abamortizados\u00bb  con los ingresos que indistintamente de conceptos, se recib\u00edan  de los accionistas o externos, proveedores o terceros.<br \/>\nCon  todo, tambi\u00e9n es evidente que para definir el asunto, el  despacho encartado motiv\u00f3 con suficiencia su determinaci\u00f3n  que la actora critica, brindando soluci\u00f3n a los reparos que  dieron lugar al grado de conocimiento a su cargo, sin que tampoco se  avizore que de esa argumentaci\u00f3n surja que, por acci\u00f3n  u omisi\u00f3n, se haya efectuado una indebida valoraci\u00f3n de  los medios de prueba.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  cuanto de lo discurrido se advierte que no hubo desobedecimiento del  magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn,  a la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n en sede  constitucional, debe declararse infundado el desacato deprecado por  la sociedad accionante.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, se  DECLARA  INFUNDADO  el incidente de desacato propuesto por la empresa Arenko S.A.  respecto del fallo de tutela STC12235-2019, y por tanto no hay lugar  a imponer las sanciones  a que se contrae el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ordena  la  terminaci\u00f3n y archivo de la presente actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC262-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-02767-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). 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