{"id":103573,"date":"2026-07-02T21:25:25","date_gmt":"2026-07-02T21:25:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103573"},"modified":"2026-07-02T21:25:25","modified_gmt":"2026-07-02T21:25:25","slug":"atc263-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc263-2020\/","title":{"rendered":"ATC263-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC263-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 08001-22-13-000-2019-00406-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de  2019, por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acci\u00f3n de tutela instaurada por Kepler Enrique L\u00f3pez  Castelblanco contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas  del Atl\u00e1ntico; si no fuera porque en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que  afecta lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante reclam\u00f3 el  amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, que dice  vulnerado por la prenotada Direcci\u00f3n Seccional, por lo que  pidi\u00f3 que se le ordene \u00abdar  contestaci\u00f3n de fondo al derecho de petici\u00f3n radicado  [el 12] de julio de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que la queja del promotor del resguardo se sustenta, en  s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Kepler  Enrique L\u00f3pez Castelblanco, el 12 de julio de 2019, elev\u00f3  solicitud ante la entidad accionada, deprecando que iniciara \u00ablos  tr\u00e1mites pertinentes a fin de precluir [algunas]  investigaciones penales\u00bb  que se siguen en su contra.  <\/p>\n<p>2.2.  Expres\u00f3 el gestor del resguardo que el aludido organismo s\u00f3lo  se pronunci\u00f3 sobre dos de los asuntos que relacion\u00f3 en  la prenotada petici\u00f3n, sin recibir respuesta sobre los dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>3.  Admitida la acci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Delegada Novena de  Intervenci\u00f3n Temprana de Denuncias de Barranquilla, inform\u00f3  que contest\u00f3, oportunamente, la solicitud elevada por el  actor.  <\/p>\n<p>3.1.  La Unidad Seccional de Seguridad P\u00fablica, las Fiscal\u00edas  25 Local, S\u00e9ptima Local, 35 de Seguridad y Salud P\u00fablica,  60 de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica y Segunda UPC  querellable, autoridades todas de esa misma localidad, rindieron  informe.  <\/p>\n<p>3.2.  La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico  resalt\u00f3 que \u00abprocedi\u00f3  a solicitar a cada uno de los despachos vinculados, informara en el  t\u00e9rmino de la distancia, todo lo relacionado con las  pretensiones presentadas\u2026 por parte del accionante\u00bb;  y que remiti\u00f3 el derecho de petici\u00f3n formulado por el  actor, a cada uno de los despachos correspondientes.  <\/p>\n<p>3.3.  Luz Marina Orozco solicit\u00f3 negar el resguardo.  <\/p>\n<p>4.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en fallo de tutela de 11 de septiembre de 2019,  concedi\u00f3 el amparo reclamado, toda vez que la parte accionada  omiti\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo  21 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo primero  de la Ley 1755 de 2015.  <\/p>\n<p>5. La anterior  determinaci\u00f3n fue impugnada por la vinculada Luz Marina  Orozco.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Del  relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador  constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto,  pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, a la  Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico,  dependencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  conforme se extracta de lo reglado en el decreto 16 de 2014, por el  cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y funcional  de la citada entidad.  <\/p>\n<p>Luego, se insiste,  el a  quo carec\u00eda  de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de  que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017,  en su art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2\u00ba), establece que  \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad  p\u00fablica del orden nacional  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb  (resaltado ajeno al texto).  <\/p>\n<p>2.  En  consecuencia, todo lo actuado en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla est\u00e1  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo  16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>3.  En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por  tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En  id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n  inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces  (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su  sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u2019  (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  <\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n  a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la queja a  los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla,  de  acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar  la nulidad de  lo actuado por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Barranquilla,  de  acuerdo con el reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto,  en primera instancia.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y  \tla competencia.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<br \/>\n4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC263-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2019-00406-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). 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