{"id":103574,"date":"2026-07-02T21:25:31","date_gmt":"2026-07-02T21:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103574"},"modified":"2026-07-02T21:25:31","modified_gmt":"2026-07-02T21:25:31","slug":"atc264-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc264-2020\/","title":{"rendered":"ATC264-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC264-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-03920-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de seis de marzo de do mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir lo correspondiente en relaci\u00f3n con los  impedimentos manifestados por los Magistrados Ariel Salazar Ram\u00edrez,  Octavio Augusto Tejeiro Duque, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la tutela  promovida por Nora Diana Duque de Mendoza frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, el Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito y  Veinticinco Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n  del incidente de desacato propuesto dentro del amparo iniciado por la  tutelante contra los juzgados mencionados.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tExpresa,  en concreto, que formul\u00f3 tutela contra los Juzgados  D\u00e9cimo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos  de Bogot\u00e1, cuestionando las sentencias emitidas por esos  despachos, en primer y segundo grado, respectivamente, dentro del  juicio de responsabilidad civil contractual iniciado por ella  respecto de Coomeva E.P.S.  <\/p>\n<p>Aunque  dicho resguardo se neg\u00f3 en primera instancia, esta Sala, en  sede de impugnaci\u00f3n, en providencia STC-2806 de 7 de marzo de  2019, accedi\u00f3 al mismo; en consecuencia, le impuso al juzgador  del circuito dejar sin efecto su fallo en el caso reprochado y  proceder a dictar otro, conforme a las consideraciones plasmadas por  esta Corte.  <\/p>\n<p>La  tutelante sostiene que si bien se profiri\u00f3 una nueva decisi\u00f3n,  con miras a acatar el mandato constitucional se\u00f1alado, ello no  se logr\u00f3, pues el juez del circuito ratific\u00f3,  nuevamente, la decisi\u00f3n del a  quo,  desestimatoria de sus pretensiones, con lo cual desconoci\u00f3 lo  resuelto por esta Corporaci\u00f3n, en torno a \u201clas  pruebas reinas\u201d,  de las cuales se coleg\u00edan los da\u00f1os sufridos por causa  de la EPS demandada.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, inici\u00f3 el incidente de desacato materia del  actual reclamo tutelar; no obstante, el tribunal acusado se abstuvo  de sancionar al incidentado, aduciendo el cumplimiento de la  sentencia de 7 de marzo de 2019.  <\/p>\n<p>Aunque inco\u00f3  reposici\u00f3n respecto de esa determinaci\u00f3n, ese remedio  fue rechazado el 1\u00b0 de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, dejar sin efecto las providencias proferidas por las  autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>4.  Este amparo fue asignado al Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez,  quien apoyado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal, resolvi\u00f3 el 22 de noviembre anterior,  declararse impedido para darle curso, porque particip\u00f3 en la  Sala de decisi\u00f3n donde se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la  sentencia STC-2806 de 7 de marzo de 2019, mencionada por la  tutelante.  <\/p>\n<p>Mediante  autos  de 27 de noviembre, 2 y 10 de diciembre de 2019, respectivamente, los  Magistrados Octavio  Augusto Tejeiro Duque, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo  y Luis Alfonso Rico Puerta, con sustento en el mismo precepto  jur\u00eddico y por estimar que el auxilio involucraba la rese\u00f1ada  providencia, manifestaron separarse de la presente tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en auto del  d\u00eda 4 de diciembre pasado, acot\u00f3 no concurrir en \u00e9l  ninguna causal de impedimento, \u201c(\u2026) comoquiera  que la parte accionante no formul\u00f3 queja concreta frente a la  providencia dictada por esta Sala el 7 de marzo de los corrientes  (STC2806-2019) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tEfectuado  el sorteo de conjueces y aceptada su designaci\u00f3n, ingres\u00f3  el asunto a este despacho para lo correspondiente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLos  motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar  la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya funci\u00f3n  demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto  litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  <\/p>\n<p>Sobre ese aspecto,  esta Corporaci\u00f3n ha precisado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus, el  legislador consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del  juzgador (\u2026)  [destacando que] (&#8230;),  seg\u00fan las  normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente  previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad  jur\u00eddica\u201d1.  <\/p>\n<p>2.\tLas  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, adem\u00e1s de taxativas, son de interpretaci\u00f3n  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el sublite  ninguna raz\u00f3n se encuentra para admitir las manifestaciones  analizadas, por cuanto las circunstancias fundamento de las mismas,  no se subsumen en el supuesto previsto en el numeral 6\u00ba del  art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal2,  como pasa a explicarse:  <\/p>\n<p>Si  bien esta Sala, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, accedi\u00f3  a la protecci\u00f3n otrora propuesta por la aqu\u00ed  reclamante, Nora Diana Duque de Mendoza contra  los Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito y Veinticinco Civil  Municipal, ambos de Bogot\u00e1, el  actual auxilio no  se enfil\u00f3  contra esta Corte ni, en modo alguno, respecto de aquella  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, seg\u00fan advierte la solicitante, est\u00e1  completamente conforme con el pronunciamiento de esta Sala y refuta  su posible inobservancia, esto \u00faltimo, por parte del estrado  del circuito y del tribunal enjuiciados. El primero, dentro del  litigio de responsabilidad iniciado por ella en relaci\u00f3n con  Coomeva EPS; y, el segundo, en el desacato definido por la antedicha  colegiatura.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, se descarta cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, porque, de una parte, no se acciona a esta Corporaci\u00f3n  y, de otra, ning\u00fan reproche se extrae de las manifestaciones  de la censora en lo atinente a la actividad de esta Sala en la  s\u00faplica constitucional referida.  <\/p>\n<p>Sobre  lo expuesto, esta Colegiatura en casos an\u00e1logos, ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Q]ue  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso \u00e9ste  \u00faltimo en que ha de entenderse que no es cualquier  participaci\u00f3n en el mismo, sino una que haya reca\u00eddo  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo tr\u00e1mite procesal pueda posteriormente participar en  su revisi\u00f3n\u201d3.  <\/p>\n<p>4.\tEn  otras acciones similares a la actual, donde algunos magistrados de  esta Sala se han estimado impedidos para intervenir en el amparo por  haber participado en el proceso origen del mismo, no se han aceptado  esas declaraciones, por cuanto, entre otras cosas, no puede aducirse  tal intervenci\u00f3n por proferirse fallos de tutela donde se  resuelven temas particulares y diferentes a los aducidos en nuevas  salvaguardas4,  tal como sucede en este caso.  <\/p>\n<p>5.\tPor  virtud de lo precedente, como se anunci\u00f3, no hay lugar a  admitir las manifestaciones examinadas.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, NO  ACEPTA los  impedimentos declarados por los Magistrados Ariel Salazar Ram\u00edrez,  Octavio Augusto Tejeiro Duque, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, para separarse del conocimiento  del presente asunto de tutela.  <\/p>\n<p>Rem\u00edtanse  las diligencias al despacho del magistrado ponente, para lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>M\u00d3NICA  LUC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>FERNANDO  AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>PEDRO LAFONT  PIANETTA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GUILLERMO  MONTOYA P\u00c9REZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>2  \t\u201cQue  \tel funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n  \tse trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge  \to compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro  \tdel cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,  \tdel funcionario que dict\u00f3 la povidencia a revisar\u201d.<br \/>\n3  \tProve\u00eddo  \tde 25  \tde marzo de 2004, exp. 2004-  \t00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.<br \/>\n4  \t2014-00542-00,  \t2014-01213-00, 2015-00779-00, 2016-02365-00 y 2017-00310-01, entre  \totros radicados.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC264-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-03920-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de do mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir lo correspondiente en relaci\u00f3n con los impedimentos manifestados por los Magistrados Ariel Salazar Ram\u00edrez, Octavio Augusto Tejeiro Duque, \u00c1lvaro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}