{"id":103576,"date":"2026-07-02T21:25:39","date_gmt":"2026-07-02T21:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103576"},"modified":"2026-07-02T21:25:39","modified_gmt":"2026-07-02T21:25:39","slug":"atc268-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc268-2020\/","title":{"rendered":"ATC268-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC268-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03716-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el incidente de desacato formulado por Patricia  Coneo Romero y Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Bado contra los  Magistrados  Abd\u00f3n Sierra Guti\u00e9rrez (sustanciador), Alfredo de Jes\u00fas  Castilla Torres y Carmi\u00f1a Elena Gonz\u00e1lez Ortiz,  integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Patricia  Coneo Romero y Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Bado promovieron  acci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica en contra del  Saludcoop EPS, Cl\u00ednica Julio Medrano Le\u00f3n &#8211; En  Liquidaci\u00f3n, Carlos Mart\u00ednez de la Hoz, Luis Enrique  Su\u00e1rez Serrano y Jes\u00fas Dar\u00edo Cepeda Mesa, que  fue desestimada por el juzgado convocado con sentencia del 19 de  febrero de 2016, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la parte  demandante.  <\/p>\n<p>Admitida la alzada  y surtidas  otras actuaciones,  el  Tribunal convocado fij\u00f3 fecha para audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo, a  la que no asistieron los apelantes, por lo que declar\u00f3  desierta su impugnaci\u00f3n con providencia dictada en diligencia  del 18 de julio de la anualidad pasada.  <\/p>\n<p>Con escrito del 27  de julio de 2018, la apoderada judicial de los querellantes justific\u00f3  su inasistencia a la prenotada audiencia por motivos de salud, los  cuales determinaron la expedici\u00f3n de una incapacidad m\u00e9dica  desde el 16 de julio de ese a\u00f1o hasta el 18 de julio  siguiente.  <\/p>\n<p>Posteriormente, la  actora solicit\u00f3 la \u00abnulidad  constitucional excepcional\u00bb,  fundada en que la alzada fue oportunamente sustentada ante el a  quo,  por lo que no debi\u00f3 declararse desierta, y, adem\u00e1s,  porque no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio, ante la  existencia de un litisconsorcio necesario, petici\u00f3n  invalidatoria que fue rechazada de plano por el Tribunal criticado  con auto del 3 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>2.  Por considerar que el referido juez ad  quem incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho al declarar desierta su alzada, los  demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, \u00abjuicio  justo\u00bb  y \u00absalud  en conexidad la vida (sic)\u00bb.<br \/>\n3. La  tramitaci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n constitucional  correspondi\u00f3 a esta Sala Especializada, la cual, mediante  fallo de 23 de enero de la anualidad pasada, neg\u00f3 el  resguardo, decisi\u00f3n que impugnaron los tutelantes, siendo  revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n  con providencia del 5 de junio de 2019, para en su lugar, acceder al  amparo reclamado y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efecto \u00abla  decisi\u00f3n proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 18  de julio de 2018,  en tanto declar\u00f3 desierta la alzada\u00bb  y, adicionalmente, le orden\u00f3 a dicha sede judicial que \u00aben  el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda  siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, estudie y  resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante  contra la sentencia emitida el 19  de febrero de 2016\u00bb.  <\/p>\n<p>4. El  4 de diciembre de 2019, los promotores, a trav\u00e9s de apoderada  judicial, instauraron incidente de desacato contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, habida cuenta que la autoridad accionada, a trav\u00e9s  de auto del 18 de julio de 2019, fij\u00f3 el 30 de julio siguiente  para adelantar la audiencia de \u00absustentaci\u00f3n  y fallo\u00bb,  decisi\u00f3n que ellos pidieron aclarar, por cuanto en \u00e9sta  se omiti\u00f3 consignar la totalidad de intervinientes, cuesti\u00f3n  que fue resuelta el d\u00eda en que se celebr\u00f3 la mencionada  diligencia, en la que, adem\u00e1s, se dict\u00f3 sentencia.  <\/p>\n<p>Adicionaron  los quejosos que al haberse resuelto la aclaraci\u00f3n, el mismo  d\u00eda en que se celebr\u00f3 la mencionada audiencia, se  vulner\u00f3 su debido proceso, comoquiera que el auto que fij\u00f3  fecha no estaba ejecutoriado; que en dicha oportunidad, el Magistrado  Ponente \u00abmanifest\u00f3  fuera de audio\u00bb  que le prohib\u00eda \u00abel  uso de la palabra\u00bb,  por lo que no se le permiti\u00f3 presentar sus alegaciones; que  por las citadas circunstancias solicitaron la nulidad de lo actuado,  invalidez que fue desestimada con providencia del 29 de agosto de  2019, determinaci\u00f3n que censuran en s\u00faplica, recurso  desechado con auto del 24 de octubre siguiente.  <\/p>\n<p>Finalmente,  destacaron que en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n,  formulado contra la sentencia dictada en audiencia del 30 de julio de  2019, se han presentado otras anomal\u00edas que tambi\u00e9n  trasgreden sus garant\u00edas constitucionales.  <\/p>\n<p>5.  Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial  encargada de atender la orden constitucional, por auto de 12 de  febrero de los corrientes, dispuso tramitar el incidente previsto en  el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de  rigor a la mencionada sede judicial, y en prove\u00eddo del pasado  19 de febrero tuvo como pruebas la totalidad de los documentos  allegados a la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. En  oportunidad, la parte incidentada dio cuenta de las actuaciones que  adelant\u00f3 en acatamiento del fallo de tutela y expres\u00f3  que \u00abno  se ha incurrido en violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno,  debiendo por tanto despacharse negativamente la petici\u00f3n de\u2026  desacato\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Al tenor del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental, por  lo que:  <\/p>\n<p>\u2026 no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas  con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de  la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia.  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04)  <\/p>\n<p>2.  Adicionalmente, se ha dicho que la  orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela  adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que  le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  <\/p>\n<p>\u2026 no  s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u2026  (Ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>Igualmente,  por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron  objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida.  Es por ello que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el  t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb.  (\u00cddem)  <\/p>\n<p>En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no s\u00f3lo el  aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de  tutela, sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la  conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud  consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el  mandato judicial.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente tr\u00e1mite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3  o no con sus designios.  <\/p>\n<p>3.  Con  el prop\u00f3sito de establecer si en el sub  examine  la autoridad judicial convocada atendi\u00f3 la orden  constitucional y comoquiera que el alcance  de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 el amparo (CC  SU217\/19).  <\/p>\n<p>En  esa providencia, tras dejar sin efecto \u00abla  decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla el 18 de julio de 2018, en tanto declar\u00f3  desierta la alzada\u00bb,  se orden\u00f3 a dicha sede judicial \u00ab\u2026  estudie y resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la  accionante contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2016 por  el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso  controvertido\u00bb  (CSJ STL7664-2019).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto \u00ab\u2026  la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura,  sustent\u00f3 el recurso de alzada planteado, de ah\u00ed que no  puede declararse desierto por el solo hecho de no haber asistido a la  audiencia de segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, destac\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que:  <\/p>\n<p>\u2026 en  lo que ata\u00f1e al deber de sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n contra sentencias, el referido art\u00edculo el  art\u00edculo 322 en su numeral 3.\u00ba, inciso 4.\u00ba [del  C\u00f3digo General del Proceso], establece tres hip\u00f3tesis  para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no  sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de  primera instancia lo declarar\u00e1 desierto; ii) la misma decisi\u00f3n  adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a la sentencia  apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de  segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de apelaci\u00f3n  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.  <\/p>\n<p>Bajo  ese contexto, solo en el tercer evento el superior est\u00e1  habilitado para declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  cuando no se haya sustentado la impugnaci\u00f3n, evento que  difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el art\u00edculo  327 del C.G.P., omisi\u00f3n a la que, ni \u00e9ste ni el  precepto 322 le asign\u00f3 esa consecuencia.  <\/p>\n<p>De  manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelaci\u00f3n,  previo a la audiencia a que alude el citado art\u00edculo 327, al  momento de interponerlo o dentro de los tres d\u00edas siguientes a  la notificaci\u00f3n de la providencia, expresando con suficiencia  \u00ablas razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb  que es lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem, alude, no  habr\u00eda lugar a exigirle a la parte una doble sustentaci\u00f3n,  es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra  ante el superior.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo de segunda instancia, per se, no habilita  la declaratoria de deserci\u00f3n del recurso, criterio que puede  predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su  disconformidad ante el a quo, bien al t\u00e9rmino de la diligencia  donde se dict\u00f3 la sentencia o dentro de los tres d\u00edas  siguientes a ese acto procesal (inciso 2\u00ba, art\u00edculo 322  del C.G.P.), por lo que resulta viable propender para que se decida  su censura, en atenci\u00f3n, precisamente, a la prevalencia del  derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a  los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio,  derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la  administraci\u00f3n de justicia, defensa, contradicci\u00f3n y  doble instancia.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente  a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir  un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda instancia, pues  habi\u00e9ndose sustentado la apelaci\u00f3n antes de la  audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por  inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnaci\u00f3n.  El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la  Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dej\u00f3 plasmado en las  providencias STL3467 y STL3470 de 2018.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, se tiene en el expediente qued\u00f3 acreditado  que la parte apelante sustent\u00f3 la inconformidad con la  decisi\u00f3n del a quo de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>Ahora  bien, por el sustento que amerita este recurso sobre dicha sentencia  debo se\u00f1alar que son muchas las aristas que se abordar\u00edan  respecto del contenido a t\u00edtulo de motivaci\u00f3n y de la  parte resolutiva en la que se afianza su decisi\u00f3n de fondo  respecto del proceso refrendado. Sin embargo, al ordenar el  legislador de esta nueva legislaci\u00f3n procesal respecto de la  formulaci\u00f3n de este Recurso de Apelaci\u00f3n, me permito  sustentarle las siguientes:  <\/p>\n<p>Se  plantea en esta Sentencia el debate probatorio, y con base en ella se  aplica la carga de la prueba para simplemente referirse a la ausencia  en la misma por parte de los demandantes. Pero ocurre que es el  Juzgado quien no practica su decisi\u00f3n en torno a las mismas  pruebas que se recaudaron para su convencimiento, es decir, no  quedaron legitimadas como examen las declaraciones testimoniales que  le sirven de soporte para su decisi\u00f3n y de conocer el derecho  que le asiste a mi poderdante, es el caso que corre a folio -P\u00e1gina  12 de 19 de esta Sentencia, donde dice el operador judicial que la  se\u00f1ora PATRICIA COMEO, fue programada para Cirug\u00eda el  13 de Abril de 2009; por presentar masa en ovario. Ahora por la  magnitud de este estado patol\u00f3gico concurri\u00f3 en su  procedimiento, el doctor CARLOS MARTINEZ DE LA HOZ, y a pesar de  se\u00f1alar en su declaraci\u00f3n de parte o testimonial, se  alude, ten\u00eda programaci\u00f3n de cirug\u00eda &quot;y  realic\u00e9 una laparotom\u00eda exploratoria a la se\u00f1ora  PATRICIA COMEO&#8230; en dicha Cirug\u00eda una vez abierta la pared  abdominal, detectamos un s\u00edndrome de adherencias severo  p\u00e9lvico, que compromet\u00eda o que imped\u00eda para  realizar aquella intervenci\u00f3n. Raz\u00f3n a esto solicit\u00f3  el concurso del cirujano general y se present\u00f3 al quir\u00f3fano  el doctor LUIS SUAREZ quien estaba en turno, quien realiz\u00f3,  liberaci\u00f3n de adherencias intestinales.  <\/p>\n<p>Se  observa laceraci\u00f3n de Colon de aproximadamente 2Cms. De  Longitud, de espesor parcial de colon y se repara mediante sutura.  Luego entonces la paciente con todo que se intervino en la cirug\u00edas  del ovario, se le afect\u00f3 por estos m\u00e9dicos tratantes el  Col\u00f3n que es otro estado patol\u00f3gico, asimilado por el  mal procedimiento de aplicaci\u00f3n por estos m\u00e9dicos  cirujanos. El galeno LU\u00cdS SUAREZ, hace claridad de lo ocurrido  dejando saber que asisti\u00f3 a una interconsulta intraoperatoria  de la paciente que no era suya y se encontraba atendiendo los casos  de urgencias, por eso acudi\u00f3 a ese llamado y vuelve a resaltar  que al revisar a esta paciente (PATRICIA CONEO) ya la encontraba con  la fisura de espesor parcial en la parte superior del recto sin  comprometer la luz intestinal, se repara de dicha fisura de 2Cms., de  plano.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, el Despacho al no practicar las pruebas  decretadas por el mismo Despacho o al omitir la pr\u00e1ctica como  era expedir el Oficio para enviar a Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses Regional Norte -Unidad B\u00e1sica  Barranquilla junto con la Historia Cl\u00ednica a la se\u00f1ora  PATRICIA CONEO ROMERO, y atendiendo que esta era una prueba que de  acuerdo con la Ley era obligatoria, el Despacho se sustrajo a esa  obligaci\u00f3n, por lo que se viol\u00f3 raceramente la Causal  5- de Nulidad, prevista en el Art\u00edculo 133 del C.G.P.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, no aceptamos las condenas en costas impuestas por el  Despacho, porque nuestra acci\u00f3n no ha sido temeraria y menos  se demuestran los supuestos gastos que generan la imposici\u00f3n  de estas costas.  <\/p>\n<p>El  Juzgado para esta imposici\u00f3n acude al Art\u00edculo 392 del  C.P.C., sin embargo no examina sus 10 numerales con ei que se  establece su configuraci\u00f3n, de manera que al tenor del  Art\u00edculo 9, queda claro &quot;S\u00d3LO HABRA LUGAR A COSTAS  CUANDO EN EL EXPEDIENTE APAREZCAN QUE SE CAUSARON Y EN LA MEDIDA DE  SU COMPROBACI\u00d3N.&quot; (May\u00fascula, Comillas y cursivas  son m\u00edas.) Luego entonces, no precisa su Se\u00f1or\u00eda  donde est\u00e1 comprobada la causaci\u00f3n de estas costas.  Referente a las Agencias en derecho, igual se tiene con el Art\u00edculo  393 del C.PC, cuando deja ver sobre las regias para establecer las  Agencias en Derecho, Numeral 3\u00b0, que a juzgar de la tarifa del  C.S. de la Judicatura, para estos fines, de \u00a1o cual tampoco nos  demuestra este Despacho judicial haberse fijado la cantidad de  $2.000.000, de Pesos. Por lo brevemente expuesto y con la salvedad de  ampliarse en su momento de Ley este Recurso ante el Superior, persigo  que una vez en dicha instancia, avocando el conocimiento el Superior,  REVOQUE la presente decisi\u00f3n y en su lugar con par\u00e1metros  de sana administraci\u00f3n de justicia se condene a los aqu\u00ed  llamados a juicio en todo y cada una de las pretensiones de la  demanda teniendo en cuenta las pruebas documentales, as\u00ed como  las testimoniales, puesto que el Art\u00edculo 174 del C.P.C.  <\/p>\n<p>4. A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si el Tribunal convocado, en lo que a su  competencia ata\u00f1e, ha cumplido el mandato dispuesto por la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, pues de  encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaer\u00eda  la aspiraci\u00f3n de los promotores del presente incidente.  <\/p>\n<p>De  tal labor prontamente se desprende que dicha c\u00e9lula judicial  no ha desobedecido lo determinado por la jurisdicci\u00f3n  constitucional en el caso concreto, habida cuenta que, examinados los  elementos de juicio aportados a esta tramitaci\u00f3n, se observa  que con miras a cumplir el referido mandato, dicha sede judicial  dict\u00f3 la sentencia de 30 de julio de 2019, a trav\u00e9s de  la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por los  quejosos contra la sentencia de 19 de febrero de 2016.  <\/p>\n<p>5.  Como atr\u00e1s se dijera, no se verifica que la sede judicial  acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que  concedi\u00f3 el resguardo superior, pues, como se dijo, el mandato  que deb\u00eda ejecutar se circunscrib\u00eda a que \u00abestudie  y resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la  accionante contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2016 por  el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso  controvertido\u00bb,  orden que se cumpli\u00f3 con el proferimiento de la prenotada  providencia de 30 de julio de la anterior anualidad.  <\/p>\n<p>Entonces,  es evidente que el estrado enjuiciado adelant\u00f3 las gestiones  necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.  <\/p>\n<p>6.  Cabe a\u00f1adir, en lo que ata\u00f1e a las inconformidades que  adujeron los promotores en este escenario, relacionadas con (i)  la supuesta resoluci\u00f3n irregular de la aclaraci\u00f3n que  formularon frente al prove\u00eddo de 18 de julio de 2019, que  convoc\u00f3 las partes a audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo;  (ii)  la  invalidez en que, seg\u00fan ellos, se ve incursa la actuaci\u00f3n  por no dejarles presentar sus alegaciones; y (iii)  el presunto tr\u00e1mite an\u00f3malo del recurso extraordinario  de casaci\u00f3n formulado frente al fallo de 30 de julio de 2019;  que dichas cuestiones escapan a la competencia que, en este  escenario, ostenta la Corporaci\u00f3n, comoquiera que son aspectos  que no fueron objeto de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n en el  fallo que se reputa desatendido, sino que constituyen hechos  novedosos que los actores debe plantear por la v\u00edas que  consideren pertinentes.  <\/p>\n<p>7. En  consecuencia, se declarar\u00e1 impr\u00f3spero el incidente  formulado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado a los Magistrados  Abd\u00f3n Sierra Guti\u00e9rrez (sustanciador), Alfredo de Jes\u00fas  Castilla Torres y Carmi\u00f1a Elena Gonz\u00e1lez Ortiz,  integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  respecto del cual se propuso el incidente.  <\/p>\n<p>Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Tercero.  Ordenar  la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo  aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes, por  el medio m\u00e1s expedito y eficaz.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC268-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03716-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide el incidente de desacato formulado por Patricia Coneo Romero y Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Bado contra los Magistrados Abd\u00f3n Sierra Guti\u00e9rrez (sustanciador), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}