{"id":103577,"date":"2026-07-02T21:26:12","date_gmt":"2026-07-02T21:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103577"},"modified":"2026-07-02T21:26:12","modified_gmt":"2026-07-02T21:26:12","slug":"atc269-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc269-2020\/","title":{"rendered":"ATC269-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC269-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03727-03  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por \u00d3mar  P\u00e9rez frente  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, dentro  del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por aqu\u00e9l  respecto de esa autoridad  y el Juzgado Quinto de Familia de la citada ciudad, con  ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n del causante Efra\u00edn  Camacho Rojas, radicado bajo el n\u00ba 2018-00270.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor acude a esta actuaci\u00f3n porque, en su sentir, se  inobserv\u00f3 el fallo de 28 de noviembre de 2019, mediante el  cual esta Sala le concedi\u00f3 el amparo rogado y, en  consecuencia, le orden\u00f3 al colegiado atacado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  del momento en que sea enterada de la presente decisi\u00f3n, deje  sin efecto el numeral 2\u00b0 del prove\u00eddo de 18 de octubre de  2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada  refiri\u00e9ndose a cada uno de los temas se\u00f1alados en la  parte motiva de este fallo, \u00fanicamente, en lo atinente a la  inclusi\u00f3n o no en el haber herencial de los derechos  posesorios atribuidos al causante  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEl  censor  inici\u00f3  el resguardo rese\u00f1ado frente a la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para rebatir el  auto de 18  de octubre de 2019,  que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Quinto  de Familia de esa ciudad, dentro del proceso de sucesi\u00f3n del  causante Efra\u00edn Camacho Rojas, referente a la cancelaci\u00f3n  de las cautelas practicadas sobre las heredades reputadas como  \u201cpose\u00eddas\u201d  por el de  cujus, aun  cuando tales medidas son necesarias para evitar que \u201c(\u2026)  se  produzcan alteraciones en el estado de las cosas, en la recolecci\u00f3n  de frutos y en el (\u2026)  usufructo (\u2026)\u201d  de los bienes relictos.  <\/p>\n<p>3.\tEl  promotor impulsa el presente asunto, porque, si bien el tribunal  emiti\u00f3 una nueva determinaci\u00f3n el 18 de diciembre 2019,  en acatamiento del mandato constitucional transcrito, el mismo, en su  sentir, no atendi\u00f3 a lo considerado por esta Corte, pues se  sigue<br \/>\n\u201c(\u2026)  obstaculi[zando]   el medio para poder incluir los derechos posesorios dentro del haber  social del causante EFRA\u00cdN CAMACHO ROJAS (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tEl  6 de febrero de 2020, se puso en conocimiento de las autoridades  tuteladas lo alegado por el petente y se les exhort\u00f3 para que  informaran sobre el incumplimiento endilgado.  <\/p>\n<p>5.\tLa  corporaci\u00f3n fustigada solicit\u00f3 \u201c(\u2026)  declarar  infundado el incidente de desacato (\u2026)\u201d  bajo estudio, \u201c(\u2026) al  no evidenciarse incumplimiento de la memorada orden constitucional  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tEl  juzgado convocado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>7.  Por  no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para  resolver, ni m\u00e1s tr\u00e1mites que surtir, se procede a  definir lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  \tdesacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  \t1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  \ttutela para sancionar a quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes  \timpartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  \tde la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n constitucional,  \tpor cuanto, tal resguardo resultar\u00eda inocuo si no existiesen  \tmecanismos como \u00e9ste, orientados a asegurar el cumplimiento  \tde las instrucciones dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n de  \tla conducta lesiva o de las amenazas a las garant\u00edas  \tsuperiores amparadas.  <\/p>\n<p>2.\tEl  presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el  mandato impartido por esta Sede el 28 de noviembre anterior, dentro  del amparo incoado por \u00d3mar  P\u00e9rez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, concretamente, el magistrado  \u00c9dgar Robles Ram\u00edrez, y el Juzgado Quinto de Familia de  esa ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n del  causante Efra\u00edn Camacho Rojas, radicado bajo el n\u00ba  2018-00270.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  en dicho pronunciamiento se le impuso al  colegiado querellado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  del momento en que sea enterada de la presente decisi\u00f3n, deje  sin efecto el numeral 2\u00b0 del prove\u00eddo de 18 de octubre de  2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada  refiri\u00e9ndose a cada uno de los temas se\u00f1alados en la  parte motiva de este fallo, \u00fanicamente, en lo atinente a la  inclusi\u00f3n o no en el haber herencial de los derechos  posesorios atribuidos al causante  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tPara  establecer si existi\u00f3 o no desacato, la  jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que debe  surtirse una comparaci\u00f3n entre lo resuelto y la supuesta  omisi\u00f3n endilgada al destinatario de la orden1.  <\/p>\n<p>Asimismo, esta  Colegiatura ha sido especialmente enf\u00e1tica al indicar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige \u2018al juez de tutela, en  aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los  dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato\u2019 y ha reiterado  que \u2018el juicio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad\u2019  en esa materia, \u2018no puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino  que en el tr\u00e1mite respectivo habr\u00e1 de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto \u00e9ste que deber\u00e1 ser  demostrado en la correspondiente actuaci\u00f3n  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.\tEn  la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporaci\u00f3n  consider\u00f3 viable la protecci\u00f3n rogada por cuanto,  evidenci\u00f3 que el tribunal incurri\u00f3 en los siguientes  yerros:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  corporaci\u00f3n convocada, para convalidar la exclusi\u00f3n del  patrimonio sucesoral de los \u201cderechos posesorios\u201d  atribuidos al causante Efra\u00edn Camacho Rojas  (\u2026),  \u00fanicamente, manifest\u00f3 su conformidad con la remisi\u00f3n  al canon 1388 del C\u00f3digo Civil, efectuada por el a quo;  empero, nada adujo para justificar el porqu\u00e9 estimaba acertada  esa aplicaci\u00f3n normativa al asunto auscultado\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  c\u00e9lula jurisdiccional cuestionada, tampoco esbozo las razones  para desestimar los alegatos del all\u00e1 impugnante, hoy  tutelante, sobre la posibilidad o no de incluir \u201clos derechos\u201d  derivados de la \u201cposesi\u00f3n\u201d, aparentemente,  ejercida por el difunto Efra\u00edn Camacho Rojas, en el haber  herencial a dividir.  <\/p>\n<p>\u201cLa  escueta argumentaci\u00f3n del tribunal tutelado solo se refiri\u00f3  a la controversia con ocasi\u00f3n de la \u201ctitularidad del  dominio\u201d de los bienes relictos, soslayando que el entonces  recurrente, insistentemente, explic\u00f3 que solamente aspiraba la  incorporaci\u00f3n de los \u201cderechos de posesi\u00f3n\u201d  de su progenitor fallecido, al margen de las presuntas simulaciones  alegadas en el libelo tutelar.  <\/p>\n<p>\u201cIgualmente,  se echa de menos cualquier alusi\u00f3n de la autoridad fustigada  al contenido de las cl\u00e1usulas 778 y 2521  del C\u00f3digo  Civil, para determinar la procedencia o no de la transmisi\u00f3n,  por sucesi\u00f3n, de los derechos posesorios reclamados,  disposiciones que guardan relaci\u00f3n con el objeto de la  controversia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se  destac\u00f3, en esa oportunidad:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  motivaci\u00f3n del auto de 18 de octubre de 2019, es insuficiente,  pues pretermiti\u00f3 exteriorizar los raciocinios frente a los  aspectos rese\u00f1ados con antelaci\u00f3n, los cuales  resultaban esenciales para la resoluci\u00f3n del conflicto  sometido a su consideraci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por lo descrito,  se le impuso al colegiado querellado zanjar, una vez m\u00e1s  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la alzada refiri\u00e9ndose a cada uno de los temas se\u00f1alados  en la parte motiva de este fallo, \u00fanicamente, en lo atinente a  la inclusi\u00f3n o no en el haber herencial de los derechos  posesorios atribuidos al causante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Precisado  lo anterior, se resalta que la autoridad incidentada para atender el  mandato tutelar, en providencia de 18 de diciembre de 2019, adujo:  <\/p>\n<p>i)  Para heredar la posesi\u00f3n iniciada por el causante, surge como  presupuesto necesario, por un lado, la acreditaci\u00f3n de la  misma, y por otro, que al momento de su fallecimiento la persona  ejerciere actos constitutivos de se\u00f1or y due\u00f1o.  <\/p>\n<p>ii)  Si bien de los testimonios practicados dentro del litigio se  desprende que el causante Efra\u00edn Camacho Rojas, ejerci\u00f3  por un tiempo la \u201cposesi\u00f3n\u201d  de los inmuebles denominados \u201cEl  Rosario, Armon\u00edas, La Albania, Las Mercedes, Bar Ganadero y  Miramar\u201d,  lo cierto es que, al momento de su fallecimiento, eran sus hijos  quienes, desde hace aproximadamente 8 a\u00f1os, mandaban en los  aludidos fundos, motivo por el cual el derecho reclamado no es  susceptible de ser inventariado.  <\/p>\n<p>Las  elucubraciones relatadas demuestran el debido acatamiento del fallo  dictado por esta Sala el 28  de noviembre de 2019, pues fueron observados los lineamientos all\u00ed  trazados, sin que pueda decirse que la valoraci\u00f3n efectuada se  muestre abiertamente caprichosa.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  esta Corte orden\u00f3 resolver nuevamente la se\u00f1alada  alzada, \u00fanicamente,  en lo atinente a la inclusi\u00f3n o no en el haber herencial de  los derechos posesorios atribuidos al causante, con sujeci\u00f3n a  las reglas 778 y 2521  del C\u00f3digo Civil, sin imponer un  sentido espec\u00edfico de la decisi\u00f3n, como erradamente lo  entendi\u00f3 el aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, no se colige  en la actuaci\u00f3n del  incidentado  rebeld\u00eda alguna,  en orden a acatar el precepto tutelar.  <\/p>\n<p>Desde  el punto de vista subjetivo no se observa que la intenci\u00f3n del  acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir,  su patente responsabilidad a t\u00edtulo de culpa o de dolo en la  falta endilgada.  <\/p>\n<p>6.  T\u00e9ngase en cuenta que para sancionar, no s\u00f3lo deben  mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados  sino tambi\u00e9n los aspectos subjetivos en quien desacata la  decisi\u00f3n de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni  presumirse ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en  materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sobre ese aspecto,  ha considerado la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aqu\u00e9l  es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber  negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del  fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo  hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden  judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la  deliberada intenci\u00f3n de protagonizarla, esto, porque siendo la  legislaci\u00f3n que lo regula eminentemente punitiva, debe  interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  <\/p>\n<p>Para la Sala no se  re\u00fanen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos  para imponer sanci\u00f3n alguna por desacato a la orden  constitucional de tutela.  <\/p>\n<p>7.\tDesde  esa perspectiva,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela  de 12 de julio de 2019, se  torna inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tDISPONER  que  no hay lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporaci\u00f3n incidentada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \tCSJ. Civil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC  \tde 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01<br \/>\n33  \tCorte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC269-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03727-03 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por \u00d3mar P\u00e9rez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}