{"id":103578,"date":"2026-07-02T21:26:17","date_gmt":"2026-07-02T21:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103578"},"modified":"2026-07-02T21:26:17","modified_gmt":"2026-07-02T21:26:17","slug":"atc270-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc270-2020\/","title":{"rendered":"ATC270-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC270-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03506-03<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por la Sociedad V\u00e1rix  Center S.A.S., frente a la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, integrada por los  magistrados Amanda Janneth S\u00e1nchez Tocora, Benjam\u00edn de  Jes\u00fas Yepes Puerta y Nelson Yesid Ru\u00edz Hern\u00e1ndez,  dentro del tr\u00e1mite de la tutela instaurada por la incidentante  respecto de la corporaci\u00f3n mencionada, con ocasi\u00f3n del  juicio de restituci\u00f3n de tierras adelantado por Flor de Mar\u00eda  Granados, donde fungi\u00f3 como opositora la aqu\u00ed actora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora acude a esta actuaci\u00f3n porque, en su sentir, se  inobserv\u00f3 el fallo de 25  de noviembre de 2019, mediante el cual esta Sala le concedi\u00f3  el amparo rogado y, en consecuencia, le orden\u00f3 al colegiado  atacado:<br \/>\n\u201c(\u2026)  que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, dej[ara]  sin efecto la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2019, en torno  a lo definido sobre la oposici\u00f3n impetrada por la accionante,  y proced[iera]  a proveer sobre ella conforme a lo discurrido en este pronunciamiento  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tLa  censora inici\u00f3 el resguardo rese\u00f1ado porque, en  la determinaci\u00f3n de 19 de septiembre de 2019, se valor\u00f3,  equivocadamente, el material probatorio, dado que no se analizaron  \u201cadecuadamente  las conductas desplegadas por [sus]  mandantes\u201d,  circunstancia por la cual la corporaci\u00f3n querellada neg\u00f3  su \u201coposici\u00f3n\u201d  y no le otorg\u00f3 la compensaci\u00f3n pertinente.  <\/p>\n<p>3.  La promotora impulsa el presente asunto, por cuanto, si bien el  tribunal emiti\u00f3 una nueva decisi\u00f3n el 10 de diciembre  de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela,  con  la misma no se atendi\u00f3 lo considerado por esta Corte, pues, en  su criterio, el incidentado se limit\u00f3 a  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  transcribir  el ac\u00e1pite en el que desarrolla este aspecto, los mismos  argumentos y conclusiones que fueron objeto de reproche y materia de  estudio por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, y frente a los cuales se hab\u00edan  establecido algunos par\u00e1metros\u201d.  <\/p>\n<p>Advierte  que la colegiatura censurada se circunscribi\u00f3 a  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  dar  respuesta a los lineamientos establecidos por la Honorable Corte  Suprema de Justicia, como si se tratase de una contestaci\u00f3n de  demanda y no de una sentencia de tutela proferida legalmente y que no  fue objeto de reparo\u201d.  <\/p>\n<p>Expone  que  el tribunal convocado incurri\u00f3 en desacato, por cuanto la  orden tutelar fue clara en disponer un estudio concreto sobre la  \u201cadjudicaci\u00f3n  mediante Resoluci\u00f3n No. 0331 de 16 de julio de 2009, por parte  del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a Franklin  Pinto S\u00e1nchez y Lenis Gutierrez Pinz\u00f3n\u201d;  empero, aqu\u00e9l omiti\u00f3 pronunciarse al respecto, pues se  restringi\u00f3 \u201c(\u2026)  nuevamente  a reprochar, las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Corte, como  si se tratase de una impugnaci\u00f3n del fallo de tutela\u201d.  <\/p>\n<p>Sostiene  que,  en oposici\u00f3n a lo ordenado por esta Sala, la corporaci\u00f3n  incidentada se mantiene en los argumentos esbozados en la decisi\u00f3n  inicialmente proferida, neg\u00e1ndole el derecho a la quejosa de  ser compensada; adem\u00e1s, no se efectu\u00f3 pronunciamiento  alguno sobre el mejoramiento y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica  del predio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  18  de diciembre de 2019, se requiri\u00f3 a la autoridad enjuiciada  para que informara frente al cumplimiento a la sentencia donde se  accedi\u00f3 a la salvaguarda (folio 55).  <\/p>\n<p>5.\tEl  incidentado remiti\u00f3  mediante correo electr\u00f3nico la decisi\u00f3n donde, en su  criterio, acat\u00f3 el fallo constitucional (folio 59).  <\/p>\n<p>6.  La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de 29 de enero  de 2020, al desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta por la  colegiatura querellada, revoc\u00f3 la providencia de primer grado  y, en consecuencia, deneg\u00f3 el amparo otorgado por esta Sala.  <\/p>\n<p>7.\tPor  no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son  suficientes para resolver, ni m\u00e1s tr\u00e1mites que surtir,  se procede a definir lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  desacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes  impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  de la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n constitucional,  por cuanto, tal resguardo resultar\u00eda inocuo si no existiesen  mecanismos como \u00e9ste, orientados a asegurar el cumplimiento de  las instrucciones dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n de la  conducta lesiva o de las amenazas a las garant\u00edas superiores  amparadas.  <\/p>\n<p>2.  Para  establecer si existi\u00f3 o no desacato, la  jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que debe  surtirse una comparaci\u00f3n entre lo resuelto y la supuesta  omisi\u00f3n endilgada al destinatario de la orden1.  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Colegiatura  ha sido especialmente enf\u00e1tica al indicar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige \u2018al juez de tutela, en  aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los  dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato\u2019 y ha reiterado  que \u2018el juicio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad\u2019  en esa materia, \u2018no puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino  que en el tr\u00e1mite respectivo habr\u00e1 de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto \u00e9ste que deber\u00e1 ser  demostrado en la correspondiente actuaci\u00f3n  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.\tDescendiendo  al caso objeto de estudio, de entrada advierte la Sala que no hay  lugar a imponer sanci\u00f3n por desacato al tribunal censurado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto, como se adujo en los antecedentes, el fallo de  tutela de primera instancia, proferido el 25 de noviembre de 2019,  fue impugnado por la corporaci\u00f3n cuestionada y la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral, el 29 de enero de 2020, al desatar la  impugnaci\u00f3n, la revoc\u00f3, para, en su lugar, denegar el  resguardo reclamado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas,  por sustracci\u00f3n de materia, resulta inviable la imposici\u00f3n  de las sanciones pretendidas por la sociedad querellante, por cuanto  es palpable que la determinaci\u00f3n que concedi\u00f3 el  amparo, al ser revocada, carece de efectos.  <\/p>\n<p>Por  tanto, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [a]un  cuando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla  general, [se]  (\u2026)  ha admitido que, excepcionalmente, puede darse la circunstancia de  que la decisi\u00f3n de tutela sea de imposible cumplimiento. En  ese caso el destinatario de la orden est\u00e1 obligado a demostrar  tal circunstancia en forma inmediata, eficiente, clara y definitiva.  As\u00ed, ha dicho la jurisprudencia que \u201c[a]nte la orden  impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones:  una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art.  86 C.P) y, dos, que es la excepci\u00f3n, probar de manera  inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de  cumplirla\u2019  (sentencia C-367 de 2014) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma l\u00ednea, este Tribunal ha dispuesto de vieja data que  en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, el juez de  conocimiento debe garantizar los derechos fundamentales de la  autoridad p\u00fablica o del particular incumplido, comunic\u00e1ndole  la iniciaci\u00f3n del mismo y d\u00e1ndole la oportunidad de que  manifieste por qu\u00e9 no ha acatado la orden proferida por dicho  despacho. As\u00ed, ha establecido que el responsable puede, adem\u00e1s  de manifestar que cumpli\u00f3 o que el cumplimiento est\u00e1 en  tr\u00e1mite, alegar que la orden es de imposible cumplimiento  (sentencia  T-086 de 2003):  <\/p>\n<p>\u201cPor  otro lado, sin desconocer que el tr\u00e1mite incidental de  desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita,  es obligaci\u00f3n del juez garantizar los derechos al debido  proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud  de lo cual deber\u00e1: \u201c(1) comunicar al incumplido sobre la  iniciaci\u00f3n del mismo y darle la oportunidad para que informe  la raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y  presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el  responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para cumplir la  orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea absolutamente de  imposible cumplimiento (sentencia T-511 de 2012), lo cual debe  demostrar por cualquier medio probatorio; as\u00ed mismo, debe (2)  practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere  conducentes son indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; (3)  notificar la decisi\u00f3n; y, en caso de que haya lugar a ello,  (4) remitir el expediente en consulta ante el superior (sentencia  T-459 de 2003)  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDe  lo expuesto se  concluye que, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de  eventos en los cuales hay imposibilidad f\u00edsica y\/o jur\u00eddica  por parte del particular o la autoridad accionada para dar  cumplimiento a las \u00f3rdenes dadas en los fallos de tutela  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia,  estando  comprobada la carencia de objeto para cumplir lo resuelto en la  sentencia de 25 de noviembre de 2019, se  torna inviable asignar los correctivos consagrados en el canon 52 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tDISPONER  que  no hay lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporaci\u00f3n incidentada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \tCSJ. Civil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC  \tde 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01<br \/>\n3  \tCorte Constitucional. Sentencia T-325 de 25 de mayo de 2015.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC270-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03506-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por la Sociedad V\u00e1rix Center S.A.S., frente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}