{"id":103581,"date":"2026-07-02T21:26:33","date_gmt":"2026-07-02T21:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103581"},"modified":"2026-07-02T21:26:33","modified_gmt":"2026-07-02T21:26:33","slug":"atc274-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc274-2020\/","title":{"rendered":"ATC274-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC274-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-02239-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  dirime el  \u00abincidente  de desacato\u00bb  adelantado por el Municipio de Alto Baud\u00f3 contra la Sala \u00danica  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El 1 de agosto de 2019 la Sala \u00abampar\u00f3\u00bb  el debido proceso al libelista y, tras dejar sin efectos el auto de  26 de junio de 2019, compeli\u00f3 al Colegiado censurado a que,  \u00abdentro  de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de  este veredicto, proceda  a resolver nuevamente el ataque impetrado contra el auto de 14 de  mayo de 2019, conforme a las indicaciones aqu\u00ed hechas  (\u2026)\u00bb  en  el ejecutivo que Pedro Kadir Zamora Rengifo le sigue bajo el  consecutivo 2005-00046  (STC10280-2019),  folios 578 al 593, desenlace que adquiri\u00f3 firmeza.  <\/p>\n<p>2.-  El gestor, el 30 de enero de 2020, instaur\u00f3 \u00abincidente  de desacato\u00bb  para que se declare que el incidentado desatendi\u00f3 ese deber y  tras dejar sin efecto lo resuelto el 27 de noviembre de 2019 proceda  a emitir una nueva salida fl. 576).  <\/p>\n<p>3.-  En tal virtud, se requiri\u00f3  a la autoridad criticada para que informara si satisfizo el \u00abmandato  superior\u00bb  y acreditara lo propio con los soportes correspondientes (30 ene.),  surtido lo cual se abri\u00f3 el \u00abincidente  de desacato\u00bb (13  feb.), corri\u00e9ndosele traslado del mismo  y se decretaron las pruebas estimadas pertinentes (25 feb.).  <\/p>\n<p>4.-  Fruto  de tal llamamiento, la Magistratura reprochada afirm\u00f3 haber  \u00abacatado\u00bb  puntualmente tal exigencia en \u00abauto\u00bb  de 27 de noviembre de 2019 en el que examin\u00f3 la casu\u00edstica  y opt\u00f3 por \u00abconfirmar  la providencia atacada al no darse los supuestos para invalidar la  actuaci\u00f3n censurada\u00bb  y alleg\u00f3 copia del interlocutorio (fls. 595 al 601).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Conocida  la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el  \u00abdesacato\u00bb  se instituy\u00f3 como un instrumento jur\u00eddico adicional a  dicha forma excepcional de protecci\u00f3n, dirigido al particular  objetivo de \u00absancionar  al querellado\u00bb  en caso de que no acate la \u00absentencia\u00bb.  Por tanto, contribuye a su cumplida ejecuci\u00f3n, todo en procura  de la completa efectividad de los derechos fundamentales del  agraviado, salvaguardados en tal determinaci\u00f3n.<br \/>\n2.-  Esta Corte ha establecido que la inobservancia del mandato  superlativo se estructura cuando no es realizado dentro del plazo  otorgado, patentizando en el funcionario competente para asegurar el  \u00abacatamiento\u00bb  irrestricto del mismo una actitud de franca rebeld\u00eda.  <\/p>\n<p>Frente  al tema en CSJ AC12971-2019, se record\u00f3 que  <\/p>\n<p>(&#8230;)  para establecer si resulta factible imponer sanci\u00f3n por  desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha  incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el  funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostr\u00f3 renuente  y que de manera consciente se abstuvo de acatarla\u201d, y que, \u201cal  no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se  impone la confirmaci\u00f3n integra de las sanciones impuestas, por  ser evidente que no ha sido diligente ni demostr\u00f3 que hubiese  adelantado las actuaciones id\u00f3neas y pertinentes para acatar  el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situ\u00e1ndose  as\u00ed en franca rebeld\u00eda contra dicha orden, dictada en  pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales  reconocidos expresamente a (\u2026).  <\/p>\n<p>All\u00ed  mismo se resalt\u00f3 que \u00abel  desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la  medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino,  tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00e9ste se produjo,  vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a  trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo  rebelde\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Lo  advertido en el sub  lite es  que lo  dispuesto por esta Sala en STC10280-2019, fue que la \u00abSala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb,  en  el  \u00abt\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n\u00bb  del \u00abveredicto\u00bb  que concedi\u00f3 el ruego, volviera a dirimir \u00abel  ataque impetrado contra el auto de 14 de mayo de 2019 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a ello, demostrado qued\u00f3 que ese despacho expidi\u00f3 el  \u00abauto\u00bb  de 27 de noviembre de 2019 en el que obedeci\u00f3 el dictado  supralegal,  pues encar\u00f3 el componente factual sobre el que se le pidi\u00f3  resolver y, despu\u00e9s de analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  planteada y la evidencia obrante en el infolio, abander\u00f3 la  tesitura confrontada porque encontr\u00f3 que \u00abno  se trata de recursos que hagan parte del Sistema General de  Participaciones\u00bb,  pues,  seg\u00fan explic\u00f3  \u00ab[s]u giro corresponde a la compensaci\u00f3n que la Naci\u00f3n  le hace a los municipios donde existen resguardos ind\u00edgenas o  predios de titulaci\u00f3n de colectiva que est\u00e1n exentos  del pago de  predial, por concepto de lo que dejen de recaudar del  impuesto predial unificado por tales inmuebles\u00bb.  <\/p>\n<p>Ese  razonamiento lo sustent\u00f3 en las diversas normas que regulan el  origen de tales haberes y su destinaci\u00f3n, a saber el art\u00edculo  24 de la Ley 44 de 1999, modificado por el 184 de la Ley 223 de 1995,  as\u00ed como la Ley 70 de 1993 y el Decreto reglamentario 1745 de  1995 y la Ley 1753 de 2015, esta \u00faltima que estableci\u00f3  la compensaci\u00f3n a territorios colectivos de comunidades  ind\u00edgenas (art. 255).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  destac\u00f3 que aunque tales recursos  <\/p>\n<p>(\u2026)  hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ya que antes  de ser girados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico, tienen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de  pagar la compensaci\u00f3n a los municipios por no percibir el  impuesto predial de que est\u00e1n exonerados los resguardos y los  territorios colectivos de comunidades negras, no puede perderse de  vista que al ingresar a las arcas del municipio, se convierten en  recursos propios, siendo una de las formas m\u00e1s antiguas de  tributaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose en el rubro m\u00e1s  importante de los ingresos tributarios de los municipios.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, despu\u00e9s de dar cuenta las actividades efectuadas  para solventar el requerimiento, entre ellas el decreto de \u00abpruebas  de oficio\u00bb,  hizo hincapi\u00e9 en que  <\/p>\n<p>(\u2026)  los recursos que percibe el municipio ejecutado, por concepto de  impuesto predial, corresponden a ingresos Corrientes Tributarios, que  se recaudan como fuente de recursos propios, como claramente se  registran en los presupuestos de ingresos y rentas de capital del  ente territorial para los a\u00f1os 2018 y 2019, registr\u00e1ndose  en los numerales TI AI.3.4., expresamente consagrados en los  presupuestos aprobados, como fuente de ingresos propios, sin que se  advierta, ni se haya probado, que tengan una destinaci\u00f3n  espec\u00edfica; por ende, siendo ingresos corrientes de libre  destinaci\u00f3n (ICLD), atendiendo a lo normado por el art\u00edculo  3 de la Ley 671 de 2000, se disponen como fuente de financiaci\u00f3n  de los gastos de funcionamiento y est\u00e1n protegidos con la  inembargabilidad en las 2\/3 partes (art. 694-16 CGP).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  reliev\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  as\u00ed lo corrobor\u00f3 (\u2026) la Subdirecci\u00f3n de  Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda  y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en concepto emitido mediante oficio  del 4 de septiembre de 2019, dirigido a la Doctora (\u2026.),  Coordinadora de Derechos de Petici\u00f3n y dirigido al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Istmina, allegado por el apoderado del  ejecutante, en el que concluye \u201cconsideramos que la  compensaci\u00f3n predial tanto de resguardos ind\u00edgenas como  de territorios colectivos de las comunidades negras, es una renta del  municipio donde se encuentren dichos predios y constituye Impuesto  Predial Unificado. En consecuencia, se trata de un recurso sin  destinaci\u00f3n espec\u00edfica determinada en la ley\u201d  <\/p>\n<p>Con  base en esa exposici\u00f3n, dej\u00f3 sentado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  queda claro que tales recursos no corresponden al Sistema General de  Participaciones y que una vez ingresan a las arcas del Municipio, se  convierten en recursos propios del ente territorial que hacen parte  de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del municipio  y por consiguiente, no tienen la protecci\u00f3n de  inembargabilidad predicada por el ente ejecutado, sino la de las 2\/3  partes conforme a lo previsto en el C\u00f3digo General del  Proceso, art\u00edculo 594-16.  <\/p>\n<p>Y a  partir de ese escrutinio concluy\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  los recursos p\u00fablicos recibidos por el ente ejecutado por  compensaci\u00f3n del predial ind\u00edgena y territorios  colectivos de comunidades negras, no hacen parte del SGP, sino que  son ingresos corrientes tributarios de libre destinaci\u00f3n y por  ende, susceptibles de la medida de embargo hasta en una tercera  parte, por lo que deviene acertada la providencia apelada que  concluy\u00f3 que por tratarse de recursos propios son embargables  en ese porcentaje, obviamente, limitado a la cuant\u00eda se\u00f1alada  en el art\u00edculo 593-10 del CGP.  <\/p>\n<p>Como  se puede ver, el estrado encartado s\u00ed cristaliz\u00f3 la  pauta impartida, ya que estudi\u00f3 por segunda vez el asunto  sobre el que se le mand\u00f3 proveer, tanto as\u00ed que  producto de ese labor\u00edo dedujo, sin ambages, que no era  posible derruir lo gestionado al no haberse dado los supuestos para  arribar a tal colof\u00f3n.<br \/>\nQuiere  decir que las disertaciones del estamento amonestado se ci\u00f1eron  rectamente a los lineamientos trazados en CSJ STC10280-2019, donde se  previno para que estudiara por segunda vez la alzada impetrada por el  extremo \u00abdemandado\u00bb  a fin de constatar si era o no preciso embargar los dineros que  cautel\u00f3 el juzgador de primer grado.  <\/p>\n<p>4.-  En definitiva, todo indica que el proceder de ese organismo concuerda  con lo dispuesto por esta Corte en la providencia de 1 de agosto de  2019, tanto as\u00ed que tras volver sobre la tem\u00e1tica en  cuesti\u00f3n y descartar la postura blandida por el quejoso,  aspecto  sobre el que se le pidi\u00f3 manifestarse, prohij\u00f3  lo discurrido a partir de un raciocinio que abarc\u00f3 todas las  particularidades de la tem\u00e1tica objeto de resoluci\u00f3n y  que estuvo precedido del recaudo oficioso de medios informativos a  fin de poder ilustrar lo concerniente a la naturaleza de los activos  objeto de \u00abcautela\u00bb,  como en efecto as\u00ed sucedi\u00f3. Luego, ese acontecer  permite declarar que no se configur\u00f3 el \u00abdesacato\u00bb  alegado por el postulante.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo  que este intenta es ampliar la \u00f3rbita del auxilio otorgado, a  fin de que se provea a su favor sobre el punto zanjado por el  Tribunal, sin que ello sea posible, toda vez que este tr\u00e1mite  busca materializar las directivas tuitivas previamente dispensadas, y  nada m\u00e1s que eso, lo que hace que su aspiraci\u00f3n resulte  impr\u00f3spera.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  se dispondr\u00e1 el archivo de las diligencias.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR \tno  probado el desacato a la orden de tutela de 1 de agosto de 2019  emitida por esta Sala Especializada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR el  archivo de las presentes diligencias.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC274-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-02239-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). 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