{"id":103584,"date":"2026-07-02T21:27:29","date_gmt":"2026-07-02T21:27:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103584"},"modified":"2026-07-02T21:27:29","modified_gmt":"2026-07-02T21:27:29","slug":"atc284-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc284-2020\/","title":{"rendered":"ATC284-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC284-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 85001-22-08-000-2019-00172-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro  de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la  impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la  sentencia  proferida el  9 de diciembre de 2019,  por la Sala  \u00danica del Distrito Judicial de Yopal,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Efr\u00e9n  Betancourt Chaparro contra la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Boyac\u00e1 y Casanare y el Juzgado de Peque\u00f1as Causas  Laborales de la misma ciudad,  no  obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n  se procede a explicar.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El tutelante exige la protecci\u00f3n de su prerrogativa al  debido proceso, presuntamente  transgredida por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, manifiesta que promovi\u00f3 proceso  ordinario laboral contra Ralco Ltda., reclamando el reconocimiento de  las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo suscrito  con dicha sociedad, del 4 de agosto de 2015 al 31 de mayo de 2016.  <\/p>\n<p>En  auto de 5 de septiembre de 2019, entre otras determinaciones, se neg\u00f3  al aqu\u00ed petente el embargo de los bienes de los socios  capitalistas de la ejecutada; decisi\u00f3n frente a la cual  interpuso reposici\u00f3n, desatado el 23 de septiembre siguiente,  manteniendo lo decidido.  <\/p>\n<p>Pide,  en concreto, ordenar  a la autoridad judicial convocada, revocar el pronunciamiento  reprochado y acceder al decreto de las cautelas por \u00e9l  deprecadas.  <\/p>\n<p>Asimismo,  pide conminar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1  y Casanare y al Consejo Superior de la Judicatura, a ejercer  vigilancia administrativa en el decurso confutado y exhortar \u201c(\u2026)  a  sus empleados adscritos, para que act\u00faen con celosa diligencia  en el ejercicio de sus funciones (\u2026)\u201d (fols.  1 a 13).  <\/p>\n<p>3.  El titular del despacho convocado manifest\u00f3 que la Sala \u00danica  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no ten\u00eda  competencia para conocer del asunto; con todo indic\u00f3 que no ha  vulnerado con su accionar derechos fundamentales del tutelante.  <\/p>\n<p>La Sociedad  Seguridad Ralco Ltda. insisti\u00f3 en la legalidad de la decisi\u00f3n  censurada.  <\/p>\n<p>El  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare  manifest\u00f3 que el peticionario del ruego nunca ha pedido  \u201cvigilancia  administrativa\u201d  del proceso cuestionado directamente a esa entidad.  <\/p>\n<p>4.  El 9  de diciembre  de 2019,  el a  quo  constitucional neg\u00f3 el  amparo frente al juzgado atacado tras estimar improcedente la  pretensi\u00f3n del accionante por cuanto los socios de la empresa  accionada \u201c(\u2026) nunca  fueron vinculados ni condenados dentro del proceso laboral g\u00e9nesis  del ejecutivo ni mucho menos han sido llamados al proceso ejecutivo  (\u2026)\u201d (fols. 73 a 81).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  acot\u00f3 que para obtener la vigilancia administrativa deprecada  el actor pod\u00eda concurrir directamente ante las autoridades  competentes.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel  examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la  Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  para desatar el resguardo en primer grado, pues  es claro que el reclamo comprende, exclusivamente, al titular del  Juzgado \u00danico de Peque\u00f1as Causas Laborales de Yopal,  dadas las censuras enfiladas en su contra en relaci\u00f3n a la  actividad desarrollada respecto del juicio ejecutivo laboral  interpuesto por el quejoso frente a la sociedad Ralco Ltda.  <\/p>\n<p>Por  tanto, el ruego actual correspond\u00eda a los  Juzgados Laborales del Circuito de Yopal, de acuerdo a lo establecido  en el numeral 5\u00b0 del canon 1\u00b0 del Decreto 1983 de 20171.  <\/p>\n<p>2.\tEl  llamamiento de las dem\u00e1s entidades resultaba meramente  aparente, por cuanto no se les endilg\u00f3 ninguna acci\u00f3n u  omisi\u00f3n concreta, lesiva de derechos supralegales.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, ha se\u00f1alado la Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (\u2026)\u201d2.<br \/>\nSe  destaca, si bien respecto del  Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y  Casanare se deprec\u00f3 su intervenci\u00f3n para la vigilancia  del juicio reprochado, ello no entra\u00f1a queja frente a tales  autoridades; as\u00ed, aunque correspondiera su enteramiento, se  insiste, no puede convoc\u00e1rseles a este asunto como integrantes  de la pasiva.  <\/p>\n<p>En  el punto,  esta Corporaci\u00f3n ha precisado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  del caso destacar que si bien para resolver la presente acci\u00f3n  de tutela resulta necesario llamar a las entidades que cit\u00f3 el  Tribunal a quo, dada la informaci\u00f3n que pueden suministrar en  orden a dilucidar los hechos denunciados por los peticionarios, (\u2026)  no pueden ser vinculadas como accionadas, no s\u00f3lo porque en su  contra no se dirigi\u00f3 ninguna queja concreta, sino porque no  les corresponde atender las puntuales pretensiones a que hace  referencia en el escrito introductor  (\u2026)\u201d3  <\/p>\n<p>3.\tLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  relaci\u00f3n con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  ese  tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que  hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [R]especto  a [no  estar] facultados  (\u2026)  los jueces (\u2026)  para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se  dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n a la Oficina Judicial de Reparto  de Yopal, para ser repartida entre los jueces laborales del circuito  de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en  primera instancia.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Efr\u00e9n Betancourt Chaparro frente a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a  los jueces laborales del circuito de Yopal,  para lo de su competencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \t\u201c(\u2026) 5.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \tal respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  \taccionada. (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. ATC 24  \tde julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.  \tNo. 2011-00430-01, reiterada en ATC865 de 7 de junio de 2019.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tATC\u00a0de  \t25 de julio de 2013, exp. 05000-22-13-000-2013-00119-01; criterio  \treiterado el 10 de julio de 2013, exp. No.\u00a0 2013-00130-02; el  \t31 de julio de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00133-01; y el 17 de  \tjulio de 2014, exp. 19001-22-13-000-2014-00073-01, entre otros.<br \/>\n4  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC284-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-22-08-000-2019-00172-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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