{"id":103586,"date":"2026-07-02T21:27:36","date_gmt":"2026-07-02T21:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103586"},"modified":"2026-07-02T21:27:36","modified_gmt":"2026-07-02T21:27:36","slug":"atc288-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc288-2020\/","title":{"rendered":"ATC288-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC288-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 68001-22-13-000-2020-00011-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia proferida el  4 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por  Rodolfo Figueroa Mateus contra el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n,  con vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Control Interno  Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  Coordinador de Polic\u00eda Judicial CTI de Puerto Berr\u00edo,  Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n  CTI Bucaramanga, Polic\u00eda Judicial CTI de Barrancabermeja,  Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n  CTI Medell\u00edn, Fiscal\u00eda 216 Seccional Medell\u00edn,  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Divisi\u00f3n de  Registro y Control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  y Polic\u00eda Judicial Seccional Magdalena Medio, si no fuera  porque en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n  se explica.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando  \ten nombre propio, el gestor sostuvo que le vulneraron sus garant\u00edas  \tal \u00abdebido  \tproceso, igualdad y trabajo\u00bb  \ty,  \ten consecuencia, reclam\u00f3 que \u00abse  \tordene al accionado declarar la preclusi\u00f3n y\/o extinci\u00f3n  \tde la investigaci\u00f3n disciplinaria por prescripci\u00f3n  \t(\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sustento de los anhelos sostuvo que es  servidor p\u00fablico adscrito al Cuerpo T\u00e9cnico de  Investigaci\u00f3n en Barrancabermeja, que por hechos acaecidos  entre el 17 de mayo y el 22 de julio de 2010, la Direcci\u00f3n de  Control Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le  impuso sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por treinta d\u00edas (1  jul. 2015), apel\u00f3 y el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n  la confirm\u00f3 (18 jun. 2018), inst\u00f3 a este la  declaratoria de \u00abpreclusi\u00f3n  o extinci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria\u00bb,  antes de que el fallo de segundo grado quedara ejecutoriado,  pero  no fue de recibo (11 jul. 2019).  <\/p>\n<p>2.-La  Seccional de Investigaciones del Magdalena Medio del CTI dijo que la  funci\u00f3n de investigar disciplinariamente a sus funcionarios  recae en la Direcci\u00f3n de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  Vicefiscal General de la Naci\u00f3n resisti\u00f3 los anhelos y  se\u00f1al\u00f3 que \u00abel  a quo emiti\u00f3 el fallo sancionatorio mediante resoluci\u00f3n  45 del 01 de julio de 2015, el que fue notificado al sancionado el 13  de julio de 2015 y los hechos ocurrieron entre el 17 de mayo y 22 de  julio de 2010, lo que significa que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n disciplinaria se interrumpi\u00f3 el 13 de  julio de 2015 (\u2026).  <\/p>\n<p>La  Direcci\u00f3n de Control Disciplinario defendi\u00f3 su  proceder.  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deprec\u00f3 la  \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>No  otorg\u00f3 el amparo por  subsidiariedad ya que \u00abel  juez constitucional no es competente para determinar si oper\u00f3  o no el fen\u00f3meno prescriptivo en este caso, como quiera que  ello corresponde al juez natural de la jurisdicci\u00f3n  contenciosa administrativa a trav\u00e9s del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  el precursor sin aducir los motivos de disentimiento.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  De  las circunstancias narradas se desprende la \u00abfalta  de competencia\u00bb  de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para  desatar la salvaguarda formulada contra  el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, entidad  del orden nacional.  <\/p>\n<p>2.-  Dada la naturaleza de dicho \u00f3rgano y lo preceptuado en el  numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017,  vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional debi\u00f3 ser definida en primer grado por  los jueces con categor\u00eda circuito de Barrancabermeja.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto si bien es cierto el numeral tercero ib.,  se\u00f1ala que \u00ab(\u2026)  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  Presidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la  Rep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del  Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  Rep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del  Consejo Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (\u2026)\u00bb,  del  relato  factual se infiere en grado de certeza que lo aspirado en el  ruego de la referencia en nada involucran actos directos del Fiscal  General de la Naci\u00f3n, por lo tanto su vinculaci\u00f3n es  aparente.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n, en un asunto similar, recientemente advirti\u00f3:  <\/p>\n<p>Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, Sala Civil, para resolver en primera instancia la  presente acci\u00f3n, al advertirse que  el  reclamo no compromete de manera directa una actuaci\u00f3n  espec\u00edfica del Fiscal General de la Naci\u00f3n, que  habilitar\u00eda a esa colegiatura para  conocer del resguardo, en las condiciones en que lo hizo.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el  conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo  del orden nacional se radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  2017, \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb.  Se resalta.ATC1327-2019,  27 ag.).  <\/p>\n<p>3.-  As\u00ed las cosas, la  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138   del C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la \u00abdeclaratoria  de falta de competencia\u00bb,  norma  extensiva  a la \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>En  otra oportunidad dijo la Sala  <\/p>\n<p>(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes.  <\/p>\n<p>[Por lo tanto,] \u201c(\u2026)  aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)  (CSJ.  ATC  de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  <\/p>\n<p>4.-\tEn  consecuencia, se invalidar\u00e1 lo rituado a partir del auto  admisorio de la presente s\u00faplica y se dispondr\u00e1 su  remisi\u00f3n inmediata a la Oficina Judicial de Barrancabermeja,  para ser  repartida entre los jueces de categor\u00eda circuito,  quienes son los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  instaurada  por Rodolfo Figueroa Mateus frente al Vicefiscal General de la  Naci\u00f3n; en  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, sin  perjuicio  de la validez de las pruebas.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Barrancabermeja, para ser  repartido entre los jueces civiles con categor\u00eda circuito,  para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Colegiatura de origen  y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC288-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2020-00011-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). 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