{"id":103587,"date":"2026-07-02T21:27:43","date_gmt":"2026-07-02T21:27:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103587"},"modified":"2026-07-02T21:27:43","modified_gmt":"2026-07-02T21:27:43","slug":"atc293-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc293-2020\/","title":{"rendered":"ATC293-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC293-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-00772-00  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Veinticuatro Civil  Municipal de Cali (Valle del Cauca), dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Jonnatan Hern\u00e1ndez Melo contra el  Instituto de Tr\u00e1nsito y Movilidad de Pereira.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante  dirigi\u00f3 su escrito introductor al \u00abJUEZ  CONSTITUCIONAL\u00bb  de Cali que por reparto corresponda, pretendiendo que se ordene al  Instituto de Tr\u00e1nsito y Movilidad de Pereira que resuelva la  petici\u00f3n respetuosa formulada por \u00e9l, relacionada con  la imposici\u00f3n de varias multas por presuntas infracciones de  tr\u00e1nsito.  <\/p>\n<p>Como sustento de  la queja constitucional, se\u00f1al\u00f3 que ya se super\u00f3  el t\u00e9rmino de ley para que se diera contestaci\u00f3n a su  solicitud, de modo que esta circunstancia, en su criterio, habilita  el amparo.<br \/>\n2.\tEl  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, al que inicialmente  correspondi\u00f3 conocer el asunto, se apart\u00f3 de la causa,  pretextando que, de acuerdo con el art\u00edculo 37 del Decreto  2591 de 1991, el competente para conocer el resguardo es el hom\u00f3logo  Civil Municipal de Pereira (reparto), por cuanto los hechos que  originaron el amparo tuvieron su g\u00e9nesis en esa localidad,  siendo esa la jurisdicci\u00f3n llamada a proveer. En consecuencia,  all\u00ed remiti\u00f3 las diligencias.  <\/p>\n<p>3.\tEl  estrado judicial receptor, esto es, el Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Pereira, tambi\u00e9n rehus\u00f3 la atribuci\u00f3n, tras  considerar que \u00abla  decisi\u00f3n viene anclada en un argumento que no se ajusta a los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de  2017, en virtud del cual para los efectos previstos en el art\u00edculo  37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de  tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde  ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la  presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos, lo que dio lugar a ampliar el marco de competencia  territorial tan restringido que tra\u00eda el art\u00edculo 37  citado\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello porque, \u00abno  en pocas ocasiones, resultaba m\u00e1s complejo para el afectado  promover y estar atento al desarrollo de su demanda de tutela, cuando  la ten\u00eda que presentar exclusivamente donde se produc\u00eda  el hecho\u00bb.  Con los mencionados argumentos, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3  el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete a la Corte,  mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este  asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos  judiciales, respecto de los cuales, por la materia de la causa, se  detenta condici\u00f3n de superior funcional com\u00fan; ello, de  conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la  Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tCompetencia  por el factor territorial en materia de tutela.  <\/p>\n<p>En lo atinente al criterio por el factor territorial de competencia  para el conocimiento de las acciones de tutela, el canon 37 del  Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00abSon  competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la  presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Concuerda el anterior precepto con el art\u00edculo  1\u00b0  del Decreto 1983 de 2017, el cual se\u00f1ala que \u00abpara  los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  o  la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos\u00bb.  <\/p>\n<p>Es claro que la solicitud  de amparo es formulada para lograr la salvaguarda de los derechos  fundamentales, por ello el an\u00e1lisis que verse sobre la  competencia para resolver el asunto requiere de unas particulares  consideraciones en relaci\u00f3n con el lugar en el que ocurre la  vulneraci\u00f3n o amenaza, y donde se concreten las consecuencias  de la presunta transgresi\u00f3n, lo anterior, sin desconocer la  selecci\u00f3n del juzgador al que hubiere acudido el interesado  para reclamar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas,  circunstancias que deber\u00e1n ser ponderadas al momento de  decidir.  <\/p>\n<p>Lo anterior, resulta  coherente con las precisiones que esta Corporaci\u00f3n ha  realizado en asuntos de similar contorno, en los que ha determinado  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEl art\u00edculo 37 del Decreto 2591, en  concordancia con el 86 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que el  conocimiento de la tutela corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d,  a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para  resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de  la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la  vulneraci\u00f3n y el lugar donde el titular del derecho instaura  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la sede de  las autoridades demandadas no es par\u00e1metro exclusivo e  invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de  conocer la acci\u00f3n de tutela, porque no se puede desconocer que  esta acci\u00f3n p\u00fablica tiene objetivo principal la  salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales  condiciones es necesaria una consideraci\u00f3n especial en cuanto  al lugar donde se materializan los efectos de la violaci\u00f3n en  que se basa la petici\u00f3n de amparo y tambi\u00e9n la  circunscripci\u00f3n judicial escogida por el ciudadano para  demandar la protecci\u00f3n de sus derechos (art\u00edculo 1\u00ba,  inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ  ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848, ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y  ATC2816-2017. 4 may. rad. 00913-00).  <\/p>\n<p>3.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Revisadas  las diligencias, prontamente se advierte que el competente para  conocer el resguardo de la referencia es el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Cali, comoquiera que es en esa localidad donde se  producen los efectos de las actuaciones denunciadas como trasgresoras  de los derechos fundamentales del convocante, aunado a que ese es el  lugar de residencia del promotor (f. 3 cd. 1).  <\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud de  lo estatuido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan  el cual \u00abson competentes para conocer de la  acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los  jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza\u00bb,  norma sobre la cual esta Sala ha precisado que su finalidad es:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  facilitar  al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n  u omisi\u00f3n cuestionadas,  que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en menci\u00f3n, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre \u00e9stos\u00bb  (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).  <\/p>\n<p>De modo que,  contrario a lo sostenido por el primer funcionario involucrado en la  causa, el factor determinante para radicar la competencia es el lugar  donde se produce el presunto menoscabo o amenaza de los derechos  fundamentales, siendo v\u00e1lida la elecci\u00f3n del actor.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  definitiva, se colige que el competente para resolver el precitado  amparo es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, de  conformidad con las razones expuestas en precedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali para conocer de la  acci\u00f3n constitucional de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REMITIR la  actuaci\u00f3n a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para  que asuma el conocimiento del asunto.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia \u00edntegra de la esta providencia.<br \/>\nNotif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC293-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00772-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jonnatan Hern\u00e1ndez Melo contra el Instituto de Tr\u00e1nsito y Movilidad de Pereira. ANTECEDENTES 1. 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