{"id":103588,"date":"2026-07-02T21:27:46","date_gmt":"2026-07-02T21:27:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103588"},"modified":"2026-07-02T21:27:46","modified_gmt":"2026-07-02T21:27:46","slug":"atc297-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc297-2020\/","title":{"rendered":"ATC297-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC297-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00256-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda dar apertura al incidente de desacato rogado  por la accionante por el aparente incumplimiento de la  orden constitucional impuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  esta Corte el pasado 5 de febrero de 2020 a  la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca (STC857-2020),  con  ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que en su contra  promovi\u00f3 Diana Johanna Fern\u00e1ndez Matoma, si no fuera  por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.  El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la  autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de  las 48 horas siguientes a su emisi\u00f3n, el juzgador  constitucional requerir\u00e1 al superior de aqu\u00e9lla \u00abpara  que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario [en su] contra\u00bb;  y pasado otro t\u00e9rmino igual, \u00abordenar\u00e1  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo\u00bb;  destacando, seguidamente, que el juez de amparo \u00abpodr\u00e1  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan  su sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ese sendero, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem  contempla  que quien \u00abincumpliere  una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto  incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis  meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb,  precisando que tal correctivo se impondr\u00e1 \u00abmediante  tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultad[o] al superior  jer\u00e1rquico\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera, es patente que el fin \u00faltimo del incidente de  desacato no es meramente la imposici\u00f3n de sanciones sino  procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha considerado el m\u00e1ximo \u00f3rgano patrio sobre la  materia:  <\/p>\n<p>&#8230;La  persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protecci\u00f3n  por una decisi\u00f3n de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer  cumplir las \u00f3rdenes impartidas en el respectivo fallo cuando  \u00e9stas no hayan sido acatadas por la autoridad p\u00fablica o  el particular a quienes se dirijan.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nTal  y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n\u00a0\u201c[e]l  cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber  constitucional expl\u00edcito, establecido por el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n y por los art\u00edculos 25 de la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2.1.\u00a0del  Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y  Culturales\u201d.\u00a0No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga  ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo  puede lograrse a trav\u00e9s de la solicitud de cumplimiento, del  incidente de desacato, o de ambos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nA  este respecto, los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de  1991\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela  consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica\u201d,\u00a0le reconocen a la persona beneficiaria  de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad  judicial competente\u00a0y pedir el cumplimiento de la orden emitida  por medio del denominado tr\u00e1mite de cumplimiento, y\/o para  solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido  a trav\u00e9s del\u00a0incidente de desacato.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo primero, el art\u00edculo 23 del ya citado  decreto,\u00a0dispone\u00a0que el juez que dicte el fallo de amparo  debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el art\u00edculo  27 de la misma normatividad regula el procedimiento seg\u00fan el  cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el  incumplimiento de un fallo de tutela, para que \u00e9ste adelante  todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la  vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del peticionario  amparado&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe  otro lado, el art\u00edculo\u00a052 del Decreto 2591 de 1991,  regula la figura del desacato como un\u00a0mecanismo a trav\u00e9s  del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un  tr\u00e1mite incidental y en ejercicio de sus potestades  disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con  responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas en  una sentencia de tutela&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nConforme  con lo dicho, se tiene que la\u00a0posibilidad de exigir el  cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el art\u00edculo  27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de  desacato, en el art\u00edculo 52 de la misma normatividad&#8230;  <\/p>\n<p>A  pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional  ha se\u00f1alado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un  car\u00e1cter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del  fallo. Al respecto, ha sostenido que:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c(vii)  [E]l objetivo de la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato es  el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez  de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nConforme  con lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha precisado que\u00a0\u201c[s]i  se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal  es el del cumplimiento, que se funda en una situaci\u00f3n objetiva  y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi\u00f3n.  El desacato es un instrumento accesorio para este prop\u00f3sito,  que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no  garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s,  se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la  sanci\u00f3n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia\u201d&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAhora  bien, seg\u00fan la jurisprudencia,\u00a0el tr\u00e1mite de  cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya  lugar a ello, aunque tambi\u00e9n puede ser promovido por el  interesado o por el Ministerio P\u00fablico; en cambio, el  incidente de desacato requiere petici\u00f3n de parte para ser  adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para  conocer tanto del tr\u00e1mite de cumplimiento de un fallo de  tutela como del incidente de desacato es el juez de primera  instancia&#8230;  <\/p>\n<p>Las  anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las  \u00f3rdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar\u00a0graves  consecuencias por cuanto se ver\u00eda comprometida la  responsabilidad de la autoridad p\u00fablica o del particular  incumplido en diversos \u00e1mbitos, en tanto, como lo dispone el  Decreto 2591 de 1991, las \u00f3rdenes dadas en la sentencia de  tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la  misma pueda ser impugnada (CC T-325\/15).  <\/p>\n<p>Entonces,  si con antelaci\u00f3n a la apertura del aludido incidente se  advierte, con suficiencia, que la decisi\u00f3n constitucional cuyo  cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del  agravio, evidente es que la tramitaci\u00f3n de aqu\u00e9l se  torna no s\u00f3lo insustancial sino innecesaria, al estar  satisfecho el objetivo \u00faltimo que persigue, entendido \u00e9ste  como la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de  amparo.  <\/p>\n<p>3.  Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden  constitucional emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta  Corporaci\u00f3n fue atendida por la autoridad accionada, de donde  se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la  tramitaci\u00f3n del incidente de desacato.  <\/p>\n<p>3.1.  En efecto, en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2020 esta Corte  concedi\u00f3 el resguardo rogado por la reclamante al evidenciar  que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca no hab\u00eda otorg\u00f3  respuesta a la petici\u00f3n que le formul\u00f3 la gestora el 28  de octubre de 2019 encaminada a obtener \u00abcopias  aut\u00e9nticas del auto donde se orden\u00f3 fijar la cuota  alimentaria para poder presentar la correspondiente denuncia penal  por el delito de inasistencia alimentaria; solicit\u00e9 el  desarchivo del proceso mediante el radicado No. 26.444 de la  direcci\u00f3n Seccional Ejecutiva del Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Familia con el fin  de que realice el desarchivo del proceso sin que a la fecha se haya  realizado\u00bb;  lo que impon\u00eda acceder a la protecci\u00f3n rogada,  ordenando as\u00ed mismo que:  <\/p>\n<p>\u2026la  Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca\u2026 en el t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n  de esta providencia, d\u00e9 respuesta de fondo a la solicitud que  desde el 28 de octubre de 2019 le present\u00f3 la actora con  radicado No. 26.444\u00bb  (STC857-2020).  <\/p>\n<p>3.2.  El 14 de febrero de 2020 la tutelante solicit\u00f3 iniciar  desacato frente a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca, al no  haber dado cumplimiento al fallo de tutela antes referido y por tal  raz\u00f3n considera vulnerados sus derechos fundamentales de  petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia.  <\/p>\n<p>3.3.  Ante esa situaci\u00f3n, el d\u00eda 19 siguiente se dispuso  requerir \u00aba  la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, para que, en el  t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, se pronuncie sobre los hechos  referidos en el memorial que obra a folios 1 a 2 del expediente\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.  El  pasado 24 de febrero de 2020, el Director Ejecutivo Seccional de  Administraci\u00f3n de Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca  manifest\u00f3  que \u00abAcatando  la orden proferida por su Honorable Despacho\u2026, esta Direcci\u00f3n\u2026  con apoyo del Grupo de Archivo Central procedi\u00f3 a la b\u00fasqueda  del proceso, el cual emiti\u00f3 certificaci\u00f3n de fecha diez  (10) de febrero del presente a\u00f1o, en la que indica que el  proceso 2014-941, fue desarchivado por el funcionario Miguel D\u00edaz  del Juzgado 21 de Familia el 3 de febrero de 2020. Se anexa planilla  de entrega No. 2252\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abdicha  constancia fue remitida a la accionante mediante oficio  DESAJBOJRO20-603 de fecha diez (10) de febrero de 2020, y enviada a  la calle 4B Bis 53F-62 Primer Piso Barrio Col\u00f3n, Localidad  Puente Aranda de Bogot\u00e1, por ser este medio el m\u00e1s  expedito para hacer llegar informaci\u00f3n. Se anexa copia de  entrega de servicios postales nacionales 472\u2026\u00bb (folios  18 a 24, cuaderno Corte). Lo  que esta Sala, el d\u00eda 28 posterior, orden\u00f3 poner en  conocimiento del accionante \u00abpor  el lapso de tres (3) d\u00edas, para que, si a bien lo tiene,  efect\u00fae las manifestaciones que considere pertinentes\u00bb,  quien guard\u00f3 silencio (folio 26, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>3.5.  Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la tutelante, se  logr\u00f3 evidenciar que la Direcci\u00f3n accionada cumpli\u00f3  con la orden constitucional que se le hab\u00eda impuesto en la  sentencia del 5 de febrero de 2020 (STC857-2020).  <\/p>\n<p>3.6.  Puestas as\u00ed las cosas, destacando que la orden de tutela en  cuesti\u00f3n se restringi\u00f3, exclusivamente, a la respuesta  de fondo a la solicitud que desde el 28 de octubre de 2019 present\u00f3  la actora con radicado no. 26.444, sin ning\u00fan otro alcance; es  patente que con la respuesta del 10 de febrero de 2020 expedida por  la Coordinadora del \u00c1rea Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n  Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1  \u2013 Cundinamarca y la respectiva constancia de entrega,  se  satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia  actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitaci\u00f3n  reclam\u00f3 la accionante, por lo que el Despacho se abstendr\u00e1  de darle apertura.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Abstenerse  de dar apertura al incidente de desacato incoado por la accionante  con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el  5 de febrero de 2020, por carencia actual de objeto, de conformidad  con lo consignado en la parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>2.  Ordenar  el  archivo del presente diligenciamiento.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC297-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00256-01 Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). 1. 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