{"id":103590,"date":"2026-07-02T21:27:52","date_gmt":"2026-07-02T21:27:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103590"},"modified":"2026-07-02T21:27:52","modified_gmt":"2026-07-02T21:27:52","slug":"atc299-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc299-2020\/","title":{"rendered":"ATC299-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC299-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00786-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., \tonce (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto  negativo de competencia  suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales,  Caldas, adscrito a ese Distrito Judicial, y, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, perteneciente al Distrito  Judicial de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.    El se\u00f1or Jhon Jairo Beltr\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n  de tutela en contra de la \u00abALCALD\u00cdA  MUNICIPAL DE SAN SEBASTI\u00c1N DE MARIQUITA -TOLIMA SECRETAR\u00cdA  DE TRANSITO Y TRANSPORTE\u00bb,  por considerar que sus prerrogativas fundamentales \u00aba  la  dignidad  humana y derecho de informaci\u00f3n\u00bb, le  fueron quebrantadas por \u00e9sta, al no resolver ni dar tr\u00e1mite  al derecho de petici\u00f3n \u00abque  fue recibido por la accionada\u00bb el  24 de enero del a\u00f1o en curso.<br \/>\nEs  por ello que pretende a trav\u00e9s del amparo, que se ordene a la  convocada \u00abdar  respuesta concisa, congruente y de fondo al derecho de petici\u00f3n  presentado en los t\u00e9rminos que se solicita por el suscrito\u00bb  (fl. 2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.     La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 por reparto al  Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, Caldas (fl. 1 ib.),  quien mediante prove\u00eddo calendado 19 de febrero de los  corrientes, resolvi\u00f3 abstenerse de conocer el asunto, bajo el  argumento que \u00abno  tiene jurisdicci\u00f3n en el sitio en donde ocurri\u00f3 la  presunta violaci\u00f3n o amenaza que motiv\u00f3 al se\u00f1or  JHON  JAIRO BELTRAN a  presentar la acci\u00f3n de tutela\u00bb, remitiendo  entonces las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales del  Municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita -Tolima, para lo  pertinente  (fls.  6 y 7, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tRecibido  el expediente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Mariquita, en prove\u00eddo del pasado 24 de febrero tambi\u00e9n  reh\u00faso la competencia, devolviendo el asunto al Juzgado  remitente, tras considerar, en suma, que \u00abel  factor determinante de la competencia en materia de tutelas es el  territorial, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991 y el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 y respetando la  designaci\u00f3n fijada por el accionante\u00bb (fls.  2 a 4, cdno. 1).  <\/p>\n<p>4.    Una vez recepcion\u00f3 nuevamente el expediente, el Despacho de  Manizales mantuvo su postura, por lo que lo devolvi\u00f3  inmediatamente al de Mariquita por auto del 3 de marzo del a\u00f1o  en curso (fl. 9 cdno. 1), quien procedi\u00f3 a suscitar entonces,  conflicto negativo de competencia mediante prove\u00eddo del d\u00eda  5 del mismo mes y a\u00f1o (fl. 7, cdno. 2).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Seg\u00fan  el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, \u00abLas  Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n  seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n,  pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos. Tambi\u00e9n  conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito  de sus especialidades,  se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales,  o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre  juzgados de diferentes distritos\u00bb (resalte  fuera de texto).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo  General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que \u00abSiempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la  actuaci\u00f3n.  Estas decisiones no admiten recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el  asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaraci\u00f3n de  incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a  distintos distritos judiciales.  <\/p>\n<p>2.     Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran  adoptadas por la Sala, del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo  General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es  aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por remisi\u00f3n del  art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, deviene que al  Magistrado ponente corresponde dictar el prove\u00eddo que resuelva  las controversias de esta naturaleza.  <\/p>\n<p>3.    El  numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000  se\u00f1ala, que \u00ab[p]ara  los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a  prevenci\u00f3n,  los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos\u00bb (resalte  de la Sala);  de ah\u00ed, que el principal objetivo del legislador con lo  dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la  autoridad que deba resolver sobre la protecci\u00f3n constitucional  deprecada, ya sea por el lugar en que, seg\u00fan sus afirmaciones,  est\u00e1n ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos  la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora del agravio, cualquiera  de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio  de \u00e9ste, seg\u00fan el caso.  <\/p>\n<p>En  este sentido, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado, que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado, es la de  <\/p>\n<p>\u00abfacilitar  al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n  u omisi\u00f3n cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en menci\u00f3n, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre \u00e9stos\u00bb  (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC439-2019).  <\/p>\n<p>4.\t  En el caso bajo examen, el accionante eligi\u00f3 a los jueces de  la localidad de Manizales (Caldas), para radicar el libelo contentivo  de su solicitud de amparo, por ser el  lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extraer de las  documentales allegadas, adquiri\u00f3 materialidad la violaci\u00f3n  o amenaza endilgada a la Alcald\u00eda de Mariquita -Secretar\u00eda  de Tr\u00e1nsito y Transporte, es decir, donde se producen los  efectos de la conducta que se cuestiona, relacionada con la no  respuesta a la petici\u00f3n que le elev\u00f3 en el mes de enero  de la presente anualidad, a m\u00e1s de ser dicha ciudad su  domicilio.  <\/p>\n<p>5.\tCon  apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por  la tutelante, sin m\u00e1s reflexiones se ordenar\u00e1 enviar  inmediatamente la actuaci\u00f3n a la autoridad judicial que  inicialmente declin\u00f3 su tr\u00e1mite, para que d\u00e9  curso y decida la solicitud de protecci\u00f3n incoada con  fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye una nulidad insubsanable en atenci\u00f3n a las  previsiones legales antes comentadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales  mencionados, en raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que la  competencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo  Beltr\u00e1n Grisales, corresponde al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Manizales (Caldas).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente a la mentada autoridad  para lo de su competencia, y comun\u00edquese esta decisi\u00f3n  a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al  accionante.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC299-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00786-00 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). 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