{"id":103592,"date":"2026-07-02T21:28:11","date_gmt":"2026-07-02T21:28:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103592"},"modified":"2026-07-02T21:28:11","modified_gmt":"2026-07-02T21:28:11","slug":"atc305-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc305-2020\/","title":{"rendered":"ATC305-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC305-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00281-02  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n formulada por  la accionante frente al fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela  incoada por Luz Esperanza Ruiz Mari\u00f1o contra el  Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1,  la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial &#8211;  Seccional Cundinamarca, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros  S.A., Coomeva EPS y Coomeva Medicina Laboral,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  nuevamente en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable  a los asuntos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992.1  <\/p>\n<p>3.  El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otro medios de notificaci\u00f3n eficaces,  id\u00f3neos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en  estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u201cpor edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador (\u2026) (CC  A-018\/05)  <\/p>\n<p>4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n y  acaecido el hecho sobreviniente atr\u00e1s referido, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n del COPASST NACIONAL quien  actualmente tiene a su cargo la competencia para determinar la  viabilidad de la reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Esperanza  Ruiz Mari\u00f1o, toda vez que al omitirla le fue impedido  intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  <\/p>\n<p>5.  Por lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que  por esta v\u00eda se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe,  a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n del COPASST NACIONAL,  atendiendo el hecho sobreviniente que se present\u00f3 en este  tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso.<br \/>\n2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC305-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00281-02 Bogot\u00e1, D. 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