{"id":103593,"date":"2026-07-02T21:28:14","date_gmt":"2026-07-02T21:28:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103593"},"modified":"2026-07-02T21:28:14","modified_gmt":"2026-07-02T21:28:14","slug":"atc308-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc308-2020\/","title":{"rendered":"ATC308-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC308-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-03008-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el incidente de desacato formulado por Germ\u00e1n  Alberto Castro Gonz\u00e1lez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Magistrados  Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez (Ponente), Nubia Esperanza  Sabogal Var\u00f3n y Juan Pablo Su\u00e1rez Orozco-.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  el juicio \u00abde  responsabilidad civil extracontractual y\/o responsabilidad com\u00fan  por los delitos y las culpas de acuerdo a los art. 2341 y ss. del  C\u00f3digo Civil, y dem\u00e1s normas concordantes[,] y  responsabilidad especial consagrada en el art. 78 de la Constituci\u00f3n  Nacional &#8211; protecci\u00f3n al consumidor\u00bb,  que el accionante, Myriam \u00c1ngela Cabal de Castro, Luis Alfonso  Castro Mahecha, Nina Gonz\u00e1lez de Castro, German Andr\u00e9s,  Natalia y Mario Alberto Castro Cabal incoaron contra la Caja de  Compensaci\u00f3n Familiar Cafam y la Industria Nacional de  Gaseosas S.A., pretendiendo que \u00e9stas fueran declaradas  \u00abresponsables  de los perjuicios [que les] fueron ocasionados\u00bb  por el suministro de una botella de \u00abagua  embotellada&#8230; contaminada con \u00e1cido n\u00edtrico[,] dentro  del establecimiento hotelero [de propiedad de la primera de las  demandadas]\u00bb,  cuya ingesta, por parte del actor, \u00able  caus\u00f3&#8230; lesiones muy graves que&#8230; ha[n] dejado secuelas  persistentes\u00bb;  el 15 de febrero de 2018 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito  de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia adversa a las pretensiones,  decisi\u00f3n que, apelada por el extremo demandante, el 13 de  marzo de 2019 confirm\u00f3 el Tribunal encausado al hallar  acreditada \u00abla  excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tAl  considerar vulnerados sus derechos fundamentales, el quejoso  interpuso acci\u00f3n de tutela contra la referida Colegiatura,  resguardo que esta Corte concedi\u00f3, con alcance parcial, el 10  de octubre de 2019, ordenando:  <\/p>\n<p>\u2026a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  que&#8230; deje sin efecto el fallo que emiti\u00f3 en segunda  instancia el 13 de marzo de 2019, con el que confirm\u00f3 el  proferido el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito de esa ciudad, y la actuaci\u00f3n que dependa  de aquella decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>&#8230;Cumplido  lo anterior&#8230; la Colegiatura acusada deber\u00e1 emitir una nueva  providencia en la que resuelva la apelaci\u00f3n propuesta por los  demandantes contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por  el Juzgado referido a espacio, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo, en especial las expuestas en sus numerales 3.1. y 3.3.  (STC13784-2019  &#8211; folios  8 a 22).  <\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n  que no fue impugnada y que el 31 de enero \u00faltimo excluy\u00f3  de revisi\u00f3n la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>4.\tEsta  Corte, previo requerimiento al Tribunal encargado de atender la orden  constitucional, por auto del pasado 18 de febrero dispuso tramitar el  incidente previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991,  surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y en  prove\u00eddo del d\u00eda 25 siguiente tuvo como pruebas la  totalidad de los documentos allegados a la actuaci\u00f3n (folios  40, 53 y 61).  <\/p>\n<p>5.\tEn  oportunidad, los Magistrados de la Sala acusada, que profirieron la  sentencia de 16 de diciembre de 2019 dentro del juicio fustigado,  indicaron que con ese pronunciamiento s\u00ed acataron plenamente  el fallo de tutela porque en \u00e9ste \u00abno  [se] registr\u00f3 como argumento que debiera observar el Tribunal  para resolver el litigio, la calificaci\u00f3n de que la conducta  de la v\u00edctima no tuvo influencia en la producci\u00f3n del  da\u00f1o, ni tampoco guarda correspondencia la afirmaci\u00f3n  del incidentante en tomo a que la Alta Corporaci\u00f3n hubiera  expresado que no \u201chubo culpabilidad de la v\u00edctima en su  resultado da\u00f1oso a su humanidad\u201d, ni tampoco se afirm\u00f3  que ella no hab\u00eda tenido \u201cinjerencia en el resultado que  provoc\u00f3 su lesi\u00f3n\u201d[,] para que esas orientaciones  hubieran podido ser desconocidas por la Sala, cuestionamientos que,  entonces, surgen de una visi\u00f3n parcial y descontextualizada de  los argumentos que se consignaron en esa providencia\u00bb  (folios 45 y 46).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del inciso 2\u00ba del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental, por  lo cual:  <\/p>\n<p>\u2026no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas  con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de  la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  <\/p>\n<p>2.\tPor  otro lado, se ha dicho que la  orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela  adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que  le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  <\/p>\n<p>\u2026no  s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u2026  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Igualmente,  por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron  objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida.  Es por ello que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el  t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto  objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela,  sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la conducta  censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y  voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el mandato  judicial.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente tr\u00e1mite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3  o no con sus designios.  <\/p>\n<p>En  ese pronunciamiento esta Corte orden\u00f3 a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, tras  dejar \u00absin  efecto el fallo que emiti\u00f3 en segunda instancia el 13 de marzo  de 2019, con el que confirm\u00f3 el proferido el 15 de febrero de  2018 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad,  y la actuaci\u00f3n que dependa de aquella decisi\u00f3n\u00bb;  emitiera \u00abuna  nueva providencia en la que resuelva la apelaci\u00f3n propuesta  por los demandantes contra la sentencia dictada&#8230;  por el Juzgado&#8230;, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de [ese]  fallo, en especial las expuestas en sus numerales 3.1. y 3.3.\u00bb  (STC13784-2019  &#8211; folios  8 a 22).<br \/>\nEllo  al establecer que la Corporaci\u00f3n recriminada, en la  providencia del 13 de marzo de 2019, incurri\u00f3 \u00aben  un defecto f\u00e1ctico acompa\u00f1ado de la aplicaci\u00f3n  err\u00f3nea de  los precedentes jurisprudenciales de esta Corte y, por ende, su  desconocimiento, de  cara a los elementos axiales de la culpa exclusiva de la v\u00edctima  como suficiente para determinar la ausencia total de responsabilidad  de aqu\u00e9l de quien se demanda su asunci\u00f3n\u00bb  (se destac\u00f3); en lo medular, porque:  <\/p>\n<p>&#8230;al  desatar la alzada, pasando por alto los hechos que encontr\u00f3  debidamente probados, desatendi\u00f3  la postura establecida por esta Corte frente  a los presupuestos de conformaci\u00f3n de la figura referida a  espacio,  yerro cuya g\u00e9nesis se encumbr\u00f3 al efectuarse una  valoraci\u00f3n aislada del acervo probatorio que no conjunta,  bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, exponiendo \u00abrazonadamente  el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb, como se lo  impon\u00eda el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del  Proceso  (se  resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>Para  arribar a tal conclusi\u00f3n, luego de extractar algunos apartes  de la sentencia cuestionada al ad-quem,  se anot\u00f3 que:  <\/p>\n<p>&#8230;basta  volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la decisi\u00f3n  de la colegiatura criticada, para advertir que su motivaci\u00f3n  fue insatisfactoria, especialmente por el entendimiento que le  merecieron los diferentes pronunciamientos que cit\u00f3 de esta  Corte, en tanto que, dentro de lo que denomin\u00f3 \u00abincuestionado  encadenamiento causal\u00bb, dio  por sentada la culpa exclusiva de la v\u00edctima como hecho  generador del da\u00f1o  y, por ende, excluyente integral de la responsabilidad enrostrada al  extremo pasivo, a pesar de estar demostrado que: i)  la botella con agua suministrada al actor para su consumo ordinario  -enti\u00e9ndase beberla- por parte de la caja de compensaci\u00f3n  familiar demandada y aparentemente embotellada por la otra convocada,  estaba contaminada con \u00e1cido n\u00edtrico; y ii)  su ingesta en un jugo de papaya gener\u00f3 al accionante  diferentes afectaciones m\u00e9dicas, mismas por las cuales los  demandantes pidieron la reparaci\u00f3n de los perjuicios que  adujeron derivados de tal suceso; supuestos  que permit\u00edan al sentenciador concluir, sin  dubitaci\u00f3n y al margen de la proporci\u00f3n a atribuir en  la causaci\u00f3n del da\u00f1o,  la existencia de responsabilidad civil en cabeza de la parte  demandada.  <\/p>\n<p>&#8230;La  afirmaci\u00f3n anterior halla justificaci\u00f3n en el hecho de  que la  pac\u00edfica jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en  torno a la culpa exclusiva de la v\u00edctima como eximente de  responsabilidad,  incluidos los pronunciamientos de los que se vali\u00f3 el ad-quem  enjuiciado, ha determinado, sin ambig\u00fcedad, que el  comportamiento del afectado tiene tal trascendencia cuando por su  contundencia resulta ser el \u00fanico determinante en la  configuraci\u00f3n del agravio, torn\u00e1ndose inviable su  reparaci\u00f3n con cargo al demandado, puesto que, de lo  contrario, en los casos en que no tiene tal connotaci\u00f3n de  absoluto pero aport\u00f3 a la materializaci\u00f3n del da\u00f1o,  se da paso al an\u00e1lisis de su grado de contribuci\u00f3n a  \u00e9ste para establecer la reducci\u00f3n -que no su privaci\u00f3n-  de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar  (se  destac\u00f3).  <\/p>\n<p>Por  ese rumbo, con apoyo en precedentes de esta Corporaci\u00f3n (CSJ  SC, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; SC10808-2015,  13 ag., rad. 2006-00320-01;  y SC002-2018,  12 en., rad. 2010-00578-01),  se dijo que:  <\/p>\n<p>&#8230;en  multiplicidad de ocasiones la doctrina de esta Colegiatura, cuando  en el origen del da\u00f1o concurren  diversas causas,  como se present\u00f3 en el asunto de marras,  ha  dado paso al estudio de casos bajo la figura de la \u00abcausa  adecuada\u00bb, considerando que ella impone al sentenciador hacer  uso de la sana cr\u00edtica, comprendidas las \u00abreglas de la  vida, el sentido com\u00fan, [y] la l\u00f3gica de lo razonable\u00bb,  para con apoyo en ello establecer, de los antecedentes y condiciones  que confluyen en la producci\u00f3n de un resultado, cu\u00e1l o  cu\u00e1les de ellos tienen la categor\u00eda de causa, teniendo  en cuenta la previsibilidad objetiva o subjetiva, por la cual:  <\/p>\n<p>&#8230;debe  realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios  antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con  la aplicaci\u00f3n de las  reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad  a que se aludi\u00f3, se excluyan aquellos antecedentes que solo  coadyuvan al resultado pero que no son id\u00f3neos per se para  producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que tienen esa  aptitud (se destac\u00f3 &#8211; CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878;  criterio reiterado, entre muchas otras, en SC, 15 en. 2008, rad.  2000-67300-01; SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01; SC, 17 jun. 2012,  rad. 2001-01402-01; SC, 16 nov. 2016, rad. 1996-13623-01) (\u00e9nfasis  a\u00f1adido).  <\/p>\n<p>Bajo  tales disquisiciones fue que se descubri\u00f3 la arbitrariedad de  la decisi\u00f3n adoptada por la sede judicial acusada, en tanto  que:  <\/p>\n<p>&#8230;al  denegar las pretensiones de la demanda bajo  el supuesto de que fue acreditada la culpa exclusiva de la v\u00edctima  en la ocurrencia del da\u00f1o,  desconoci\u00f3  el alcance de los hechos efectivamente demostrados en el plenario  -especialmente el suministro, por parte de CAFAM, de una botella con  agua aparentemente apta para el consumo humano pero que result\u00f3  lesionando al actor cuando la bebi\u00f3, al estar contaminada con  \u00e1cido n\u00edtrico- y los precedentes de esta Corte en punto  a que para considerar aquella situaci\u00f3n como suficiente para  la exoneraci\u00f3n total del deber de indemnizar, debe quedar  consolidado, palmariamente, que fue la causa \u00fanica en la  producci\u00f3n del agravio, lo que en el caso concreto, como viene  de verse, no se present\u00f3.  <\/p>\n<p>Dest\u00e1case  que el acto de beber el agua -utilizada en la elaboraci\u00f3n de  un jugo- que se adquiri\u00f3 para tal prop\u00f3sito, al margen  de que con antelaci\u00f3n algunos la hubiesen rehusado al advertir  un sabor extra\u00f1o, a la luz de las reglas de la experiencia,  lejos estuvo de ser un acto que pudiese considerarse como netamente  negligente y previsible de cara a la afectaci\u00f3n m\u00e9dica  que finalmente sufri\u00f3 el reclamante cuando el l\u00edquido  lleg\u00f3 a su tracto digestivo, comoquiera que, sin vacilaci\u00f3n,  el an\u00e1lisis \u00abracional y l\u00f3gico\u00bb de esa  situaci\u00f3n concreta, bajo un est\u00e1ndar de normalidad, por  el contrario, lleva a concluir que, en general, ning\u00fan  individuo que obtiene una botella con agua para su consumo ordinario,  ante la presencia de un sabor extra\u00f1o, pueda presagiar que la  misma es contentiva de un \u00e1cido que afectara su salud, nada  m\u00e1s alejado del sentido com\u00fan.  <\/p>\n<p>No  desconoce la Sala que en ocasiones ha validado el despacho adverso de  pretensiones indemnizatorias bajo el abrigo de la acreditaci\u00f3n  de la culpa exclusiva de la v\u00edctima, pero ello ha sido en  asuntos muy puntuales donde el proceder del afectado, contrario al  caso aqu\u00ed auscultado -se itera-, fue el \u00fanico  determinante y trascendental para la ocurrencia del siniestro1;  por otro lado, es pertinente anotar que de los precedentes que trajo  a colaci\u00f3n el Tribunal acusado para justificar su decisi\u00f3n,  precisamente dos de ellos se hallan dentro del supuesto anterior (SC,  18 nov. 1940, GJ L, p\u00e1g. 437 a 443; y SC7534-2015, 16 jun.  2015, rad. 2001-00054-01), mientras que en los restantes s\u00ed se  efectu\u00f3 la declaraci\u00f3n de responsabilidad con su  consecuencial reconocimiento indemnizatorio, en algunos de ellos de  forma absoluta por inexistencia de culpa exclusiva o parcial de la  v\u00edctima (SC002-2018, 12 en. 2018, rad. 2010-00578-01; y SC, 9  jul. 2007, rad. 2001-00055-01), y en los otros de manera atenuada  ante la concurrencia de culpas (SC2107-2018, 12 jun. 2018, rad.  2011-00736-01; y SC, 25 nov. 1999, rad. 5173)  (se  destac\u00f3).  <\/p>\n<p>Finalmente, como  coralario de esas consideraciones, se consign\u00f3:  <\/p>\n<p>&#8230;La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso del actor, por lo que se impone la concesi\u00f3n,  con alcance parcial, de la salvaguarda deprecada (exclusivamente en  cuanto a los defectos anunciados en los numerales 3.1. y 3.3.  precedentes), raz\u00f3n  por la cual se ordenar\u00e1 al Tribunal acusado que tras dejar sin  efecto la providencia censurada, efectuando una valoraci\u00f3n  integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los t\u00e9rminos  del canon 176 del C\u00f3digo General del Proceso, proceda a dictar  una sentencia que desate la instancia y atienda los razonamientos  atr\u00e1s condensados, especialmente  los referentes a que el proceder del accionante,  en cuanto a beber el jugo de papaya elaborado con base en el agua que  le suministr\u00f3 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam,  no  constitu\u00eda una causa de tal envergadura que pudiera tenerse  como suficiente para denegar completamente la indemnizaci\u00f3n  perseguida por los demandantes  (se  resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>4.\tA  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el Tribunal  encartado en su providencia de 16 de diciembre de 2019, se sujet\u00f3  a los lineamientos all\u00ed fijados, pues de encontrar una  respuesta positiva, como es apenas natural, decaer\u00eda la  aspiraci\u00f3n del promotor del presente incidente.  <\/p>\n<p>De  tal labor, prontamente se desprende que dicha Colegiatura no  desobedeci\u00f3 o desatendi\u00f3 lo determinado por la  jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso concreto, pues en esa  nueva sentencia, en cumplimiento al fallo de tutela STC13784-2019,  excluy\u00f3 de sus razonamientos aqu\u00e9llos que inicialmente  la llevaron a ratificar la denegaci\u00f3n de la totalidad de las  pretensiones de la demanda por la presencia de la culpa exclusiva de  la v\u00edctima en la causaci\u00f3n del da\u00f1o para, en su  lugar, concluir que se estaba ante una culpa compartida entre los  litigantes (60%  a cargo del extremo activo y el restante 40% a cargo de su  antagonista),  que impon\u00eda la indemnizaci\u00f3n proporcional a favor de  los demandantes.<br \/>\nEn  efecto, en lo que aqu\u00ed interesa, en dicho pronunciamiento se  expuso que:  <\/p>\n<p>&#8230;dada  su calidad de participantes en la cadena de producci\u00f3n y  distribuci\u00f3n, de quienes en principio se presume su  responsabilidad, la sola circunstancia de la indemnidad del producto,  ni la gesti\u00f3n imputable a Cafam son \u00f3bice para evitar o  justificar la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por parte  de Indega y el debate debi\u00f3 dirigirse a la existencia de un  eximente que los lleve a derruir la ficci\u00f3n que los cobija, en  el caso particular a establecer si el nexo causal se fragment\u00f3  debido a la culpa exclusiva de la v\u00edctima planteada como medio  exceptivo por los convocados o se aten\u00faa por su parcial  participaci\u00f3n en el hecho, materia que precisa reflexionar que  en la generaci\u00f3n del hecho pueden concomitar otros supuestos  con potencialidad de ocasionarlo, dando lugar a una concurrencia de  causas.  <\/p>\n<p>Dicha  convergencia obliga a \u201cestablecer con exactitud la injerencia  de este segundo factor en la producci\u00f3n del da\u00f1o,  habida cuenta que una investigaci\u00f3n de esta \u00edndole  viene impuesta por dos principios elementales de l\u00f3gica  jur\u00eddica que dominan esta materia, a saber: que cada quien  debe soportar el da\u00f1o en la medida en que ha contribuido a  provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el  perjuicio de otro\u201d, de manera que \u201cal ser analizadas en  abstracto las circunstancias en que se produjo un da\u00f1o, se  determina en concreto cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellas, seg\u00fan  el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del da\u00f1o,  descartando aquellas que s\u00f3lo favorecieron la producci\u00f3n  del resultado o que eliminaron un obst\u00e1culo para el mismo\u201d,  como lo record\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia  SC-2107 de 2018, rematando que \u201cpara declarar la concurrencia  de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto pr\u00e1ctico  es la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en proporci\u00f3n  a la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, su implicaci\u00f3n  deber\u00e1 resultar influyente o destacada en la cadena causal  antecedente del resultado lesivo&#8230;\u201d  <\/p>\n<p>5.  En aras de agotar el referido examen respecto de la conducta de  Germ\u00e1n Alberto, no hay debate alguno en que este procedi\u00f3  a beber un sorbo del jugo de papaya preparado con el agua embotellada  por&#8230; Indega y utilizada por Cafam, de la que a la postre se  demostr\u00f3 que estaba contaminada con \u00e1cido n\u00edtrico  -conclusi\u00f3n que se extrajo del an\u00e1lisis del sobrante de  agua, como del jugo-, y que esa ingesta le provoc\u00f3 lesiones en  su humanidad. La discordia surge en torno a las circunstancias que  dieron lugar a esa actuaci\u00f3n, como quiera que Cafam insiste en  la presencia de una culpa exclusiva del afectado al adoptar esa  determinaci\u00f3n pese a las se\u00f1ales de advertencia  previamente emitidas por sus familiares, defensa que tambi\u00e9n  propone el llamado en garant\u00eda.  <\/p>\n<p>Da  cuenta la actuaci\u00f3n que dos d\u00edas despu\u00e9s del  lamentable incidente -19 de julio de 2013-, el se\u00f1or Castro le  envi\u00f3 a Cafam una carta en la que, de manera espont\u00e1nea  le narraba las condiciones en que se present\u00f3 ese hecho&#8230;[,]  expresando que luego de pedir el jugo de papaya \u201cafortunadamente  tomamos la precauci\u00f3n  de no d\u00e1rselo a mi nieta de manera inmediata, sino que primero  lo  prob\u00f3  mi esposa Myriam&#8230;[,] quien inmediatamente lo  escupi\u00f3  debido a que sinti\u00f3 un sabor extra\u00f1o. Posterior a esto  lo  prob\u00f3  tambi\u00e9n mi hija Natalia&#8230;[,] quien de la misma manera escupi\u00f3  el l\u00edquido  debido a que presentaba un extra\u00f1o sabor. Para cerciorarme y  con incredulidad de la situaci\u00f3n que se estaba presentando,  inger\u00ed un sorbo del l\u00edquido, teniendo como consecuencia  inmediata s\u00edntomas de malestar de manera (sic), con sensaci\u00f3n  de quemadura interior y en la boca, s\u00edntoma que tambi\u00e9n  presentaron mi esposa, mi hija e inclusive el mesero que con la misma  sensaci\u00f3n de incredulidad prob\u00f3 un sorbo que  tambi\u00e9n escupi\u00f3\u201d  (subrayas ajenas al original).  <\/p>\n<p>Tal  versi\u00f3n, adosada por el demandante, la cual tiene car\u00e1cter  de<br \/>\nconfesi\u00f3n no desvirtuada, no coincide, con la exactitud  que es dable esperar cuando se acude a la administraci\u00f3n de  justicia, con las circunstancias que los actores narraron en el  libelo introductorio. De aquel elemento probatorio se denota una  inicial precauci\u00f3n de la familia para que se preparara el jugo  con agua embotellada, instrucci\u00f3n cumplida por el hotel, y que  do\u00f1a Myriam&#8230;, en un acto de prudencia, prob\u00f3 el  l\u00edquido y, de inmediato, protest\u00f3 porque ten\u00eda  un sabor extra\u00f1o, emitiendo una alerta a los dem\u00e1s,  entre ellos a su esposo sobre la anormalidad de las condiciones del  jugo, comportamiento cuidadoso que, ante esa perceptible se\u00f1al  de alarma, asumi\u00f3 Natalia&#8230; y el mesero que acudi\u00f3 a  verificar qu\u00e9 ocurr\u00eda.  <\/p>\n<p>Empero,  a pesar de esas inequ\u00edvocas se\u00f1ales de \u201cprevenci\u00f3n\u201d  como originalmente las calific\u00f3 Germ\u00e1n Alberto, este  las desatendi\u00f3 y, por el contrario, en lugar de probar el  jugo, tom\u00f3 un \u201csorbo grande\u201d, que le provoc\u00f3  las heridas, actuaci\u00f3n de la v\u00edctima que no estuvo  presidida por la sensatez debida, pues, ante la advertencia de que  hab\u00eda algo raro en el sabor del l\u00edquido, en lugar de  imitar la conducta reflexiva de su c\u00f3nyuge e hija, bebi\u00f3  una cantidad importante, constituy\u00e9ndose en reo de notoria  precipitaci\u00f3n, cuestionable ligereza, temeridad e imprudencia,  que dada su relevante jerarqu\u00eda para generar el absurdo  accidente, tiene indiscutida importancia y causalidad en su  gestaci\u00f3n, cuyos efectos el ordenamiento jur\u00eddico no  puede ignorar.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque en el \u201ccriterio de la causalidad adecuada tan  s\u00f3lo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que seg\u00fan  las reglas del sentido com\u00fan y de la experiencia suelen ser su  resultado normal\u201d; es decir, no es suficiente \u2018establecer  la participaci\u00f3n de distintos hechos o cosas en la producci\u00f3n  del da\u00f1o\u2019 sino que \u2018es preciso determinar la  idoneidad de la culpa o del riesgo&#8230; para producir normalmente el  hecho da\u00f1oso\u2019, de tal forma que al ser \u2018analizadas  en abstracto las circunstancias en que se produjo un da\u00f1o, se  determina en concreto cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellas, seg\u00fan  el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del da\u00f1o,  descartando aquellas que s\u00f3lo favorecieron la producci\u00f3n  del resultado o que eliminaron un obst\u00e1culo para el mismo\u201d[,]  como se explic\u00f3 en la sentencia SC 092 de 2007.  <\/p>\n<p>6.  La Corte, en sentencia de 24 de mayo de 1938, en donde se juzgaba una  situaci\u00f3n que guarda, mutatis mutandis, semejanzas con la  defensa que ahora se estudia, expres\u00f3 que \u201cel  conocimiento o aviso del riesgo o peligro, es un elemento subjetivo  indispensable para deducir o no la culpa de la v\u00edctima\u201d  y que \u201ctuvo \u00e9ste pues un punto de referencia, una  conducta que imitar, y no se ve ni de los autos se deduce, por qu\u00e9  con plena seguridad apartarse del obrar de sus compa\u00f1eros o  sea pasar de una actitud pasiva y de precauci\u00f3n a una activa y  de temeridad&#8230; luego al separarse de la l\u00ednea de conducta que  segu\u00edan aquellos, procedi\u00f3 imprudentemente y esta  imprudencia, que le caus\u00f3 la muerte, se traduce en una culpa  de la v\u00edctima\u201d. As\u00ed mismo, en providencia S-002  de 2018 se revel\u00f3 que cuando la v\u00edctima pudo evitar, de  forma directa y libre, su precipitada exposici\u00f3n al da\u00f1o,  el juicio de atribuci\u00f3n debe efectuarse desde \u201cla \u00f3rbita  del propio riesgo que cre\u00f3 la v\u00edctima al quebrantar sus  deberes de autocuidado&#8230; desde la perspectiva de los deberes de  conducta de la v\u00edctima, [en donde] se eval\u00faa su propio  riesgo de exponerse al da\u00f1o creado por otra persona, y en este  \u00e1mbito habr\u00e1 de valorarse su incidencia en el  desencadenamiento del resultado adverso\u201d, acaso (sic) en el que  \u201cs\u00f3lo habr\u00e1 de analizarse si se expuso a \u00e9l  con imprudencia, es decir si cre\u00f3 su propio riesgo mediante la  infracci\u00f3n de un deber de conducta distinto al del agente,  pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar  son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al da\u00f1o\u201d.  <\/p>\n<p>Se  recuerda lo anotado porque en las condiciones en que se present\u00f3  el infortunio, antes de que Germ\u00e1n Alberto ingiriera el  l\u00edquido, su esposa e hija simplemente lo probaron y  advirtieron la condici\u00f3n anormal de la bebida por lo que no lo  tragaron y, por el contrario, hicieron p\u00fablica su extra\u00f1eza,  al paso que aquel, con olvido de que lo que la prudencia aconseja,  ante alguna incredulidad alrededor del m\u00faltiple concepto  emitido, debi\u00f3 implementar, por lo menos, un similar  procedimiento, es decir, catar o saborear el producto, para confirmar  o desechar la se\u00f1al preventiva y luego si, engullir o rechazar  el jugo, an\u00e1lisis que responde a la exigencia de la Corte en  pro de determinar la influencia que pudo tener su comportamiento en  el suceso da\u00f1ino, en la medida que esa atribuci\u00f3n \u201cno  consiste en adivinar intuitivamente en el plano de la causalidad  lineal las condiciones sine qua non que contribuyeron al  desencadenamiento de las consecuencias da\u00f1osas, porque para  poder imponer al demandado la obligaci\u00f3n de indemnizar y para  valorar la incidencia de la conducta de la v\u00edctima en la  producci\u00f3n del da\u00f1o o en su exposici\u00f3n a \u00e9l  sin haberlo creado, no basta analizar una \u00fanica \u201ccadena  causal\u201d en la que todos los involucrados en el suceso  intervienen de manera indiferenciada y cada uno aporta su porcentaje  de causa, sino que habr\u00e1n de observarse dos situaciones  jur\u00eddicas distintas a partir de los deberes de adjudicaci\u00f3n  y de conducta que deb\u00edan cumplir, por separado, el agente y la  v\u00edctima\u201d (CSJ, SC002-2018).  <\/p>\n<p>Consecuencia  de lo discurrido, parte la Sala de la presencia de esas \u201cdos  situaciones jur\u00eddicas distintas\u201d, de cuyo parang\u00f3n  resulta claro -y por dem\u00e1s, indiscutido- que el agua con que  se prepar\u00f3 el bebedizo estaba contaminada con \u00e1cido  n\u00edtrico, anormalidad que llama en responsabilidad a los  demandados por cuanto aquella guarda una relaci\u00f3n causal con  la generaci\u00f3n de los da\u00f1os que se presentaran en las  personas que la consumieran; por igual, goza de la misma claridad que  en la esfera de decisi\u00f3n y actuaci\u00f3n de Germ\u00e1n  Alberto, existi\u00f3 la directa e ineludible posibilidad de evitar  el consumo del l\u00edquido que le gener\u00f3 la quemadura, para  lo que habr\u00eda bastado que \u00e9ste procediera a probar el  jugo y ante el develamiento de su extra\u00f1o sabor, no ingerirlo,  actuaci\u00f3n que tiene un irrefutable \u201ce incuestionado  encadenamiento causal\u201d con el da\u00f1o que pretende se  ordene su reparaci\u00f3n en este contradictorio y que aten\u00faa  el nexo entre la injusta contaminaci\u00f3n del agua y las lesiones  del actor.  <\/p>\n<p>7.  Por dem\u00e1s, a pesar de que en la carta del 19 de julio de 2013  se indic\u00f3 que los s\u00edntomas padecidos por el se\u00f1or  Castro Gonz\u00e1lez tambi\u00e9n se presentaron en su esposa e  hija, en el expediente no existe prueba de ello, al paso que sobre  tal situaci\u00f3n lo que se dijo en la demanda fue que los dientes  de Natalia&#8230; \u201cquedaron con una sensaci\u00f3n carrasposa\u201d,  de donde se deriva que solo Germ\u00e1n Alberto, quien de los  presentes en el momento de probar el agua, fue el \u00fanico que la  ingiri\u00f3, result\u00f3 afectado, consecuencias que habr\u00eda  evitado si, como estaba llamado a hacerlo, guardaba la misma  prudencia de los dem\u00e1s participantes en ese escenario, evento  que actualiza la culpa de la v\u00edctima, con incidencia en la  declaraci\u00f3n de responsabilidad de los demandados, lo cual  influye en la indemnizaci\u00f3n tanto de los perjuicios sufridos a  t\u00edtulo personal como los que sus familiares alegan haber  soportado.  <\/p>\n<p>Empero,  ese comportamiento descuidado de Germ\u00e1n Alberto no tiene la  entidad jur\u00eddica para derruir, de tajo, el llamado  reparatorio, pues al estar probado que el agua estaba contaminada con  \u00e1cido n\u00edtrico y que la ingesta del jugo preparado con  ella le provocaron lesiones corporales a cuya compensaci\u00f3n  aspira, estos supuestos, como lo explic\u00f3 la H. Corte en la  sentencia de tutela[,] \u201cpermit\u00edan al sentenciador  concluir, sin dubitaci\u00f3n y al margen de la proporci\u00f3n a  atribuir en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, la existencia de  responsabilidad civil en cabeza de la parte demandada\u201d, al no  haber sido aquella ingesti\u00f3n la causa exclusiva del da\u00f1o  -aunque si concurrente-, porque \u201cel acto de beber el agua  -utilizada en la elaboraci\u00f3n de un jugo- que se adquiri\u00f3  para tal prop\u00f3sito, al margen de que con antelaci\u00f3n  algunos la hubiesen rehusado al advertir un sabor extra\u00f1o, a  la luz de las reglas de la experiencia, lejos estuvo de ser un acto  que pudiese considerarse como netamente negligente y previsible de  cara a la afectaci\u00f3n m\u00e9dica que finalmente sufri\u00f3  el reclamante cuando el l\u00edquido lleg\u00f3 a su tracto  digestivo, comoquiera que, sin vacilaci\u00f3n, el an\u00e1lisis  \u00abracional y l\u00f3gico\u00bb de esa situaci\u00f3n  concreta, bajo un est\u00e1ndar de normalidad, por el contrario,  lleva a concluir que, en general, ning\u00fan individuo que obtiene  una botella con agua para su consumo ordinario, ante la presencia de  un sabor extra\u00f1o, pueda presagiar que la misma es contentiva  de un \u00e1cido que afectara su salud, nada m\u00e1s alejado del  sentido com\u00fan\u201d, puntualizando a continuaci\u00f3n que  la jurisprudencia de manera inequ\u00edvoca ha reiterado que cuando  la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima \u201cno tiene tal  connotaci\u00f3n de absoluto pero aport\u00f3 a la  materializaci\u00f3n del da\u00f1o, se da paso al an\u00e1lisis  de su grado de contribuci\u00f3n a \u00e9ste para establecer la  reducci\u00f3n -que no su privaci\u00f3n- de la indemnizaci\u00f3n  a que haya lugar\u201d, pues en este tipo de querellas -afirma el  tribunal- es necesario establecer \u201cmediante un cuidadoso  estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado  por cada litigante alrededor de los hechos que constituyan causa de  la reclamaci\u00f3n pecuniaria, para ver cu\u00e1l se excluye o  si ambas concurren en la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l; es  decir, en la ejecuci\u00f3n de esa tarea evaluativa no se puede  inadvertir que para que se configure la culpa de la v\u00edctima,  como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de  manera clara su influencia en la ocurrencia del da\u00f1o\u201d  (CSJ, sentencia SC10808 de 2015), para concluir que si \u201c\u00e9sta  deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del  conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del  resultado da\u00f1oso\u201d, orientaci\u00f3n destacada por la  Corte en la sentencia 102 de 25 de noviembre de 1999.  <\/p>\n<p>En  este orden, enfrentadas las dos causas determinantes del incidente,  la contaminaci\u00f3n con \u00e1cido n\u00edtrico del agua con  que se prepar\u00f3 el jugo y la falta de prudencia y reflexi\u00f3n  del lesionado al engullir el l\u00edquido sin probarlo ante las  se\u00f1ales de alerta que su esposa, hija y el mesero emitieron al  limitarse a probarlo pero no pasarlo, hay lugar a la reducci\u00f3n  de responsabilidad, para lo que estima el Tribunal hay una mayor  proporci\u00f3n en la conducta de la v\u00edctima, raz\u00f3n  por la que solo podr\u00eda imput\u00e1rsele un \u201csegmento  de causalidad\u201d del 60%, lo que llama a las sociedades  demandadas a responder por el 40% como part\u00edcipes, valoraci\u00f3n  que esta Sala juzga como razonable, pues dadas las caracter\u00edsticas  normales del agua -ser incolora, inodora e insabora-, cualquier  emisi\u00f3n de una alarma, proveniente o no de persona, concepto o  regla especializada, da lugar a la adopci\u00f3n de una cautela,  para lo que bastaba probarla y no tomarla, como aconsejaron con su  comportamiento e instrucci\u00f3n, su esposa e hija- para \u201chacerle  soportar las secuelas del da\u00f1o en la medida y proporci\u00f3n  en que su conducta se identifique como causa de dicho resultado  da\u00f1oso, lo que equivale a afirmar, en tesis general por  supuesto, que la distribuci\u00f3n del da\u00f1o entre ofensor y  ofendido procede hacerla de acuerdo con el criterio de la influencia  causal de las respectivas actividades, vale decir observando a manera  de factor preponderante el grado de causalidad imputable al obrar de  cada uno frente a aquel acontecimiento.\u201d (G.J. No. 2443, p\u00e1gs.  64 y s.s.).  <\/p>\n<p>5.\tSiendo  as\u00ed las cosas, como atr\u00e1s se dijera, no existe una  separaci\u00f3n entre lo dispuesto en la providencia que concedi\u00f3  el resguardo superior y lo plasmado en la anterior determinaci\u00f3n  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, ya que esta Colegiatura, luego de dejar sin efecto su  sentencia del 13 de marzo de 2019, el 16 de diciembre siguiente dict\u00f3  la decisi\u00f3n de reemplazo en la que excluy\u00f3 las  consideraciones que inicialmente la llevaron a denegar las  pretensiones de la demanda bajo la supuesta configuraci\u00f3n de  la culpa exclusiva de la v\u00edctima en la causaci\u00f3n de  da\u00f1o, tal y como se lo orden\u00f3 esta Corte en el mentado  amparo supralegal.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, si alg\u00fan cuestionamiento tiene el incidentante  de cara al porcentaje de responsabilidad que a \u00e9l se asign\u00f3  en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, basta se\u00f1alar  que ese es un aspecto ajeno al asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala -incidente  de desacato-,  en la medida en que lo dispuesto en el fallo de tutela cuyo  cumplimiento se reclama fue, se itera, la emisi\u00f3n de una  sentencia de reemplazo en la cual se eliminara el razonamiento  edificado en que en el caso concreto se configur\u00f3 la culpa  exclusiva de la v\u00edctima, sin que ello implicara una  ponderaci\u00f3n espec\u00edfica de su eventual grado de  participaci\u00f3n en la causaci\u00f3n del perjuicio, como  infundadamente pretende hacerlo ver el reclamante.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 impr\u00f3spero el incidente  propuesto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respecto de la cual se  propuso el incidente.  <\/p>\n<p>Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Tercero.  Ordenar  la terminaci\u00f3n y archivo del presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo  aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes, por  el medio m\u00e1s expedito y eficaz.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \tEntre muchos otros, ver SC,  \t18 nov. 1940, GJ L, p\u00e1g. 437 a 443  \t(causa  \ten la cual la v\u00edctima falleci\u00f3 electrocutada al coger  \tun alambre que se hab\u00eda reventado y ca\u00eddo de una l\u00ednea  \tde energ\u00eda el\u00e9ctrica);  \tSC,  \t29 nov. 1946, GJ LXI, p\u00e1gs. 675 a 679  \t(caso  \ten el cual un menor, \u00absin preocuparse del riesgo, se lanz\u00f3  \tirreflexivamente a la v\u00eda en el momento en que pasaba el  \tautom\u00f3vil\u00bb que lo embisti\u00f3, caus\u00e1ndole la  \tmuerte);  \tSC5854-2014,  \t29 may. 2014, rad. 2006-00199-01  \t(asunto  \ten el cual un conductor de motocicleta que no acat\u00f3 una se\u00f1al  \tde pare, fallece tras colisionar con un veh\u00edculo de servicio  \tp\u00fablico);  \tSC6822-2015,  \t1\u00ba jun. 2015, rad. 2004-00099-01  \t(causa  \ten la cual la v\u00edctima \u00abrealiz\u00f3  \tuna serie de actividades para las cuales no era apto o calificado  \t-pues no se acredit\u00f3 que fuese profesional en el ramo  \tel\u00e9ctrico, de la construcci\u00f3n o de la plomer\u00eda-\u00bb,  \ty pereci\u00f3 como consecuencia de haber recibido \u00abuna  \tdescarga el\u00e9ctrica proveniente de un cable de alta tensi\u00f3n  \tde las redes el\u00e9ctricas\u00bb);  \tSC7534-2015,  \t16 jun. 2015, rad. 2001-00054-01  \t(caso  \ten el cual el reclamante transitaba imprudentemente por una pista de  \taterrizaje y \u00abresult\u00f3  \tgravemente lesionado&#8230; a causa del impacto que le propin\u00f3  \tuna aeronave\u00bb);  \ty SC7978-2015,  \t23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01  \t(asunto  \ten el cual las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito  \tperdieron la vida cuando \u00abel  \tautom\u00f3vil en el que se desplazaban&#8230; invadi\u00f3 el  \tcarril contrario, produciendo la colisi\u00f3n\u00bb).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC308-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-03008-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide el incidente de desacato formulado por Germ\u00e1n Alberto Castro Gonz\u00e1lez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}