{"id":103594,"date":"2026-07-02T21:28:43","date_gmt":"2026-07-02T21:28:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103594"},"modified":"2026-07-02T21:28:43","modified_gmt":"2026-07-02T21:28:43","slug":"atc309-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc309-2020\/","title":{"rendered":"ATC309-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC309-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  20001-22-14-003-2019-00300-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda del  caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  de 17 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Efra\u00edn  Jos\u00e9 Blanchar Hinojosa, quien act\u00faa como agente  oficioso de Sandra Milena Celed\u00f3n Orozco, contra la Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares \u2013 CREMIL-, tr\u00e1mite al  cual se vincul\u00f3 extensivo al Juzgado Segundo de Familia de esa  capital. No  obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad que afecta la actividad desplegada, como se procede a  explicar.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  gestor, en la calidad descrita, reclama la protecci\u00f3n de los  derechos al debido proceso y petici\u00f3n, supuestamente  quebrantados por la autoridad querellada.  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de su inconformidad se\u00f1ala, en s\u00edntesis,  que en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, se ventil\u00f3  el juicio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria adelantado por la  aqu\u00ed representada, contra Walberto Cervantes Mart\u00ednez,  en el cual se emiti\u00f3 sentencia de 3 de marzo de 2017, donde se  conden\u00f3 al all\u00ed demandado,  \u201c(\u2026)  a  suministrarle alimentos a su c\u00f3nyuge Sandra Milena Celed\u00f3n  Orozco, en un 50% del salario mensual devengado por [aqu\u00e9l]   (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esgrime  que desde hace 6 meses, la agenciada \u201c(\u2026) ha  dejado de recibir la [referida]  mesada  (\u2026)\u201d, situaci\u00f3n informada al despacho querellado,  quien remiti\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  &#8211;  CREMIL -, \u201c(\u2026) los  correspondientes oficios con el fin de iniciar el descuento por  n\u00f3mina  (\u2026)\u201d de la aludida asignaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Acota  que la citada entidad castrense no ha realizado la comentada  deducci\u00f3n, aduciendo que el requerimiento efectuado por el  estrado fustigado \u201c(\u2026) no  cuenta con la firma del juez, sino de la secretaria  (\u2026)\u201d, colocando en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a  su representada.  <\/p>\n<p>3. Requiere, en  concreto, \u201c(\u2026) se  ordene de manera inmediata (\u2026)\u201d  el  cumplimiento de la orden de descuento proferida por la c\u00e9lula  judicial convocada.  <\/p>\n<p>4. La Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares inform\u00f3 que \u201c(\u2026)  a  partir de la n\u00f3mina de diciembre de 2019  (\u2026)\u201d se empezar\u00e1 a dar \u201caplicaci\u00f3n\u201d  a la deducci\u00f3n decretada dentro del memorado juicio de  alimentos (fls. 22 a 23).  <\/p>\n<p>5. El Juzgado  fustigado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>6. El a  quo  constitucional neg\u00f3 la salvaguarda, tras anotar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien al momento de  la demanda constitucional contenida en el oficio  N\u00b0 1747, no hab\u00eda sido atendida, no lo es menos que de la  revisi\u00f3n de los documentos arrimados al expediente, se  evidencia (\u2026)  que se ha dado cumplimiento al fin \u00faltimo del tr\u00e1mite  constitucional, cu\u00e1l era la de obtener la inclusi\u00f3n de  n\u00f3mina de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la  se\u00f1ora Sandra Milena Celed\u00f3n Orozco (\u2026)\u201d    (fls. 34 a 43).  <\/p>\n<p>7.  El petente  impugn\u00f3 el anterior fallo  insistiendo que a la agenciada no  le han cancelado las mesadas pensionales decretadas a su favor (fls.  48 a 49).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del  relato f\u00e1ctico se desprende la falta de competencia de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar para desatar el resguardo deprecado en primera instancia,  por cuanto el reclamo involucra exclusivamente a la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares \u2013 CREMIL -.  <\/p>\n<p>2.  Dada  la naturaleza del se\u00f1alado ente y lo preceptuado en el inciso  4\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 20171,  vigente, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debi\u00f3  ser definida en primer grado por los juzgados del circuito judicial  de Valledupar, por ser \u00e9stos los llamados a conocer de los  amparos promovidos contra las entidades p\u00fablicas del orden  nacional, y dado el lugar de elecci\u00f3n del solicitante.  <\/p>\n<p>No debi\u00f3  entonces, involucrarse al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,  dado que no se dirige reparo alguno frente a su gesti\u00f3n. Su  llamamiento es meramente aparente porque ninguna acci\u00f3n u  omisi\u00f3n determinada, lesiva de derechos supralegales, le fue  enrostrada.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, ha se\u00f1alado la Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n  descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria  de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela  en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto  306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil para la  interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite,  en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo la \u00e9gida  del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia  del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por lo  tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026)  la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d3.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Valledupar,  a fin de ser  repartida entre los jueces civiles del  circuito  de esa  ciudad, quienes son los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d4.<br \/>\n3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela promovida  por Efra\u00edn Jos\u00e9 Blanchar Hinojosa quien act\u00faa  como agente oficioso de Sandra Milena Celed\u00f3n Orozco, contra  la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  &#8211; CREMIL -, en  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, sin  perjuicio  de la validez de las pruebas.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Valledupar,  para ser  repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para  lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA  VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \t\u201cArt.  \t1. Modificaci\u00f3n  \tdel art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  \t2015.\u00a0Modificase  \tel art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual  \tquedara as\u00ed:<br \/>\n&quot;Art.\u00a0\u00a02.2.3.1.2.1.\u00a0Reparto  \tde la acci\u00f3n de tutela.\u00a0Para  \tlos efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  \t1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  \tlos jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  \to la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  \tdonde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  \t(\u2026) 2.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \ta los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. ATC 24  \tde julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.  \tNo. 2011-00430-01.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC309-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-003-2019-00300-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 17 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}