{"id":103596,"date":"2026-07-02T21:28:55","date_gmt":"2026-07-02T21:28:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103596"},"modified":"2026-07-02T21:28:55","modified_gmt":"2026-07-02T21:28:55","slug":"atc311-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc311-2020\/","title":{"rendered":"ATC311-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC311-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00068-05<br \/>\n(Aprobado en Sala de once de  marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta el  26 de febrero de 2020.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn sentencia de  19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 el amparo de los  derechos fundamentales reclamados por Mart\u00edn Emilio Carvajal  Carvajal. En tal virtud, orden\u00f3 a la aseguradora de riesgos  laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre  la petici\u00f3n radicada el 15 de mayo de 2018. As\u00ed mismo,  la conmin\u00f3 para que autorizara, programara y suministrara al  accionante los siguientes servicios m\u00e9dicos:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  ULTRASONOGRAF\u00cdA  DE V\u00cdAS URINARIAS (RI\u00d1ONES VEJIGA Y PR\u00d3STATA  TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESI\u00d3N ARTERIAL SIST\u00c9MICA  SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOG\u00cdA y el medicamento LOSART\u00c1N,  ordenados por el nefr\u00f3logo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23  de marzo de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  prescribi\u00f3 para el promotor un diagn\u00f3stico a trav\u00e9s  de especialistas que \u00abdetermine  con precisi\u00f3n, suficiencia y claridad la cantidad y  periodicidad de los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes,  insumos y dem\u00e1s servicios de salud requeridos por el paciente  para atender las patolog\u00edas que presenta, los cuales deber\u00e1n  ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al  juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se  requieran nuevamente los servicios\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  incidentante, actuando en nombre propio, nuevamente pidi\u00f3 el  cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas. En ese sentido,  relat\u00f3 que a la fecha est\u00e1 pendiente de autorizaci\u00f3n  \u00abla  cirug\u00eda de CITOSCOPIA TRANSURETRAL, examen UROCULTIVO, examen  de URODINAMIA ESTANDAR y cita m\u00e9dica de control con resultados  de urolog\u00eda, conforme lo ordenado y solicitado mediante  historia cl\u00ednica de 16 de enero de 2020, por el Dr. HUGO L\u00d3PEZ  RAMOS, m\u00e9dico ur\u00f3logo de la Cl\u00ednica La Colina\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  se\u00f1al\u00f3 que \u00abel  examen de ECOCARDIOGRAMA DE ESTR\u00c9S CON EJERCICIO 881210 (\u2026)  NO HA SIDO AUTORIZADO NI PROGRAMADO\u00bb,  y que igual sucede con las citas por medicina interna, nefrolog\u00eda,  nutrici\u00f3n, entre otros; as\u00ed como la entrega del  medicamento Losart\u00e1n.  <\/p>\n<p>3.\tEl tribunal a  quo,  por auto de 28 de enero de 2020, requiri\u00f3 a la Gerente de la  Agencia C\u00facuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y al Presidente  Ejecutivo de la misma entidad, para que informaran sobre el  cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta y, en caso afirmativo,  remitieran la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredite.  <\/p>\n<p>4.\tCon  decisi\u00f3n de 10 de febrero siguiente, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de C\u00facuta inici\u00f3 formalmente el  incidente de desacato contra Patricia Sierra Molina, en su condici\u00f3n  de gerente de la Agencia C\u00facuta de la A.R.L. Equidad Seguros,  y requiri\u00f3 a la Superintendencia de Salud \u2013Regional  Nororiental, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas,  contados desde la notificaci\u00f3n, realice la actuaci\u00f3n  administrativa que estime pertinente y presente informe al despacho.  <\/p>\n<p>5.   Con auto de 19 de febrero de este a\u00f1o, el tribunal a  quo  abri\u00f3 a pruebas el incidente de desacato y conmin\u00f3  nuevamente a la ARL Equidad Seguros para que \u00abinforme  si la entidad accionada le ha continuado garantizando los servicios  m\u00e9dicos conforme lo ordenado en la sentencia de tutela, y  aclare cu\u00e1les son las atenciones en salud que actualmente  est\u00e1n pendientes de autorizaci\u00f3n respecto de las  patolog\u00edas de origen laboral a cargo de la ARL\u00bb.<br \/>\n6.   Mediante prove\u00eddo de 26 de febrero de 2020, el precitado  \u00f3rgano colegiado sancion\u00f3 por desacato a la referida  gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con tres (3) d\u00edas de  arresto inconmutable y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos  mensuales legales vigentes.  <\/p>\n<p>7.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinaci\u00f3n, se procede a su estudio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa sentencia  que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales,  reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para  su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Tras esa  verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la  desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda  cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender  elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tDe acuerdo con  las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la  imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa  desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que  revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el  amparo.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar se ci\u00f1e a  efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: \u00abel  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe  ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n  que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  <\/p>\n<p>3.\tPara establecer  si en el asunto la incidentada incurri\u00f3 en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protecci\u00f3n  constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese  mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de este asunto, si los hubiere.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, el tr\u00e1mite incidental fue abierto en contra de Patricia  Sierra Molina, gerente de la Agencia C\u00facuta de la A.R.L.  Equidad Seguros, siendo sancionada.  <\/p>\n<p>4.\tCiertamente,  de la verificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes que originaron la  actuaci\u00f3n, esto es, la autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n  de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos por el m\u00e9dico  tratante, as\u00ed como la entrega del medicamento Losart\u00e1n,  deviene claro el cumplimiento parcial de las \u00f3rdenes  impartidas.  <\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan  declaraci\u00f3n del incidentante, a la fecha de iniciar el  presente tr\u00e1mite, estaban pendientes de autorizaci\u00f3n  varias citas m\u00e9dicas; y, de acuerdo con el informe rendido por  la entidad querellada \u2013luego de proferida la sanci\u00f3n por  desacato que se revisa\u2013, se acredit\u00f3 que ya se  autorizaron las siguientes: (i)  urocultivo; (ii)  ecocardiograma de estr\u00e9s con ejercicio; (iii)  urolog\u00eda y (iv)  nefrolog\u00eda (ff. 77 a 106, cd. tribunal); de modo que, en  relaci\u00f3n con este aspecto, la vulneraci\u00f3n se encuentra  conjurada.  <\/p>\n<p>No  obstante, aunque  resulta incuestionable que la incidentada ha gestionado y autorizado  algunos servicios m\u00e9dicos destinados a cumplir las \u00f3rdenes  impartidas, es evidente que la observancia ha  sido parcial, toda vez que nada dijo sobre la falta de entrega del  medicamento Losart\u00e1n, aspecto que tambi\u00e9n se protegi\u00f3  en la providencia que da origen a esta actuaci\u00f3n y que el  convocante  demanda por prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sin que la sancionada  haya aducido justificaci\u00f3n sobre el particular, pues el  memorialista indica que, desde diciembre de 2019 hasta la fecha, este  no se le ha suministrado.  <\/p>\n<p>5.\tConforme  con ello, comoquiera que la vulneraci\u00f3n deprecada persiste, se  confirmar\u00e1 el auto consultado, sin que lo aqu\u00ed decidido  la exima de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la  sentencia de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, CONFIRMA  la resoluci\u00f3n  sancionatoria impuesta el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia,  a Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia C\u00facuta de la  A.R.L. Equidad Seguros.  <\/p>\n<p>Previa  notificaci\u00f3n  por el medio m\u00e1s expedito a las partes, devu\u00e9lvase la  actuaci\u00f3n surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC311-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00068-05 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}