{"id":103597,"date":"2026-07-02T21:29:05","date_gmt":"2026-07-02T21:29:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103597"},"modified":"2026-07-02T21:29:05","modified_gmt":"2026-07-02T21:29:05","slug":"atc315-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc315-2020\/","title":{"rendered":"ATC315-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC315-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00015-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de once  de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12)  de marzo de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2020, por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagu\u00e9,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  V\u00edctor Orlando Vargas Morales contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de El Guamo -Tolima,  si  no fuese porque se  advierte que en el tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb,  y, adelantar indebidamente las gestiones de notificaci\u00f3n del  extremo pasivo, en  el marco del juicio ordinario laboral de \u00fanica instancia  que  Rosa  Jireth Otavo Lozano instaur\u00f3 en su contra y de Mariano Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, requiere de manera concreta, que se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito de El Guamo, a)  \u00abrealice  las gestiones para la notificaci\u00f3n personal del demandado  Mariano Garc\u00eda\u00bb,  b)  \u00abrealice  nuevamente la audiencia de conciliaci\u00f3n, pr\u00e1ctica de  pruebas y sentencia\u00bb  (fl.  3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones adujo en s\u00edntesis, y en cuanto  interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que aunque en  desarrollo del referido proceso  ordinario laboral  solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia programada para el 10  de diciembre del a\u00f1o pasado, debido a que se encontraba  incapacitado, tal pedimento fue desestimado porque supuestamente  dicha diligencia se hab\u00eda postergado ya en tres ocasiones,  argumento que, dice, no obedece a la realidad, pues lo cierto es que  la diligencia solo hab\u00eda sido reprogramada en dos  oportunidades anteriores, determinaci\u00f3n con lo cual, asegura,  \u00abse  vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, [as\u00ed  como el de]  contradicci\u00f3n y defensa, ya que no tuv[o]  la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por el  demandante, ni tampoco pudo aportar [las  suyas], para  demostrar que la presunta relaci\u00f3n laboral nunca existi\u00f3  entre demandante y accionante demandado\u00bb,  circunstancia que lo habilita para acudir a la presente v\u00eda  excepcional (fls. 2 a 4, ejusdem).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 la  protecci\u00f3n suplicada, luego de considerar que el accionante  carece de inter\u00e9s para alegar los vicios referentes a la  notificaci\u00f3n del demandado Mariano Garc\u00eda, y, que la  decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el  aplazamiento a la audiencia concentrada se estima razonable, en tanto  que se acompasa a los lineamientos del canon 77 del C\u00f3digo  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fls. 20 a 28, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tImpugnada  la sentencia por la promotora, fue remitida a esta Sala para lo  pertinente (fls. 45 a 47, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se concluye que,  en \u00faltimas, la demanda de tutela se dirige, puntualmente,  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de El Guamo,  pero en el desempe\u00f1o  de la funciones para el conocimiento de asuntos laborales,  a \u00e9ste atribuidas por virtud de lo normado en el canon  12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  que a la letra reza: \u00abLos  jueces laborales de circuito conocen en \u00fanica instancia de los  negocios cuya cuant\u00eda exceda del equivalente a veinte (20)  veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y en primera  instancia de todos los dem\u00e1s.  Donde  no haya juez laboral de circuito, conocer\u00e1 de estos procesos  el respectivo juez de circuito en lo civil  (\u2026)\u00bb  (resalta la Sala).  <\/p>\n<p>2.\tAs\u00ed  las cosas, emerge claro la falta de competencia de esta Sala de  Casaci\u00f3n Civil para tramitar dicha r\u00e9plica, pues si  bien el auxilio constitucional involucra a la autoridad acabada de  memorar, que pertenece a la especialidad civil, lo cierto es que la  actividad que de la misma se ataca fue ejercida en el marco de un  juicio de categor\u00eda laboral,  motivo por el cual, y de conformidad a lo normado en el art\u00edculo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 2591 de 1991, modificado por el precepto 1\u00ba del  Decreto 1983 de 2017, que dispone acerca del reparto de las acciones  excepcionales como la de la referencia, que \u00abconocer\u00e1n  de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con  jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza  que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  (\u2026)  5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada\u00bb,  el presente tr\u00e1mite debi\u00f3 haber sido conocido en  primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, pues la  Sala Civil Familia de la nombrada Colegiatura no era competente para  conocer en primer grado de la referida s\u00faplica.  <\/p>\n<p>3.\tSobre  el particular, ha destacado la Sala, que \u00ab[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992\u00bb  (CSJ  ATC139-2020).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenar\u00e1  remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagu\u00e9, de acuerdo con el reparto,  para que dicte el fallo que en derecho corresponda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>1\u00ba.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto admisorio del 24 de enero de los corrientes, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2\u00ba.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  para que sea sometida a reparto,  y  se avoque de inmediato el conocimiento del asunto.<br \/>\n3\u00ba.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente ATC315-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00015-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior 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