{"id":103599,"date":"2026-07-02T21:29:10","date_gmt":"2026-07-02T21:29:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103599"},"modified":"2026-07-02T21:29:10","modified_gmt":"2026-07-02T21:29:10","slug":"atc321-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc321-2020\/","title":{"rendered":"ATC321-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC321-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00819-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia) y  Primero Promiscuo Municipal de Lorica (C\u00f3rdoba), ya que ambos  despachos judiciales rehusaron conocer de la petici\u00f3n  formulada por v\u00eda constitucional por Jairo Id\u00e1rraga  Salgado contra la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de  Apartad\u00f3.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.  Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, a  quien fue asignado el asunto, plante\u00f3 conflicto negativo de  competencia, al considerar que \u00abla  supuesta vulneraci\u00f3n\u2026 se present\u00f3 en el  municipio de Apartad\u00f3, del mismo modo\u2026, los efectos de  la supuesta amenaza se producen en el prenombrado municipio\u2026\u00bb  y, adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u00abel  promotor eligi\u00f3 [esa localidad] para la presentaci\u00f3n de   la\u2026 acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. No  hay duda de que en esta Corporaci\u00f3n radica la competencia para  dirimir el referido conflicto, al tenor del art\u00edculo 18 de la  Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 139 del  C\u00f3digo General del Proceso, habida consideraci\u00f3n de que  los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos  judiciales.  <\/p>\n<p>2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qu\u00e9  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la  Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Apartad\u00f3,  destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer  orden con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo que se  viene desarrollando, con relaci\u00f3n al pago del impuesto de  industria y comercio que dicha entidad le exige.  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por  el canon primero del decreto 1983 de 2017,  establece  que \u00ab[p]ara  los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos\u00bb,  siendo el principal objetivo de la anterior disposici\u00f3n  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elecci\u00f3n  del juez que deba resolver sobre la protecci\u00f3n constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  est\u00e1 instituida a prevenci\u00f3n por el sitio en que, seg\u00fan  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, seg\u00fan  sea el caso.  <\/p>\n<p>2.2.\tAsimismo,  el numeral primero de la citada norma (art\u00edculo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  el caso bajo examen, el accionante decidi\u00f3 interponer su  resguardo en el lugar del domicilio de su antagonista, raz\u00f3n  por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han  tenido lugar los efectos de la vulneraci\u00f3n que alega frente a  sus garant\u00edas fundamentales; de lo que se deduce que en esta  urbe se ha materializado la presunta conculcaci\u00f3n de sus  derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 el conocimiento de esta  tutela.  <\/p>\n<p>3.  Luego, por  tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente  correspondi\u00f3 por reparto la demanda, es el competente para  conocerla, ya que, it\u00e9rese, \u00e9sta puede instaurarse, a  discreci\u00f3n del demandante, en cualquiera de los lugares donde  adquiera materialidad o irradie efectos la actuaci\u00f3n u  omisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, se resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.\tDeclarar  que el competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela  es el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3,  al cual se dispone remitir el expediente.  <\/p>\n<p>Segundo.\tComunicar  esta decisi\u00f3n al interesado y a los despachos involucrados.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC321-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00819-00 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia) y Primero Promiscuo Municipal de Lorica (C\u00f3rdoba), ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}