{"id":103600,"date":"2026-07-02T21:29:11","date_gmt":"2026-07-02T21:29:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103600"},"modified":"2026-07-02T21:29:11","modified_gmt":"2026-07-02T21:29:11","slug":"atc330-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc330-2020\/","title":{"rendered":"ATC330-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC330-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-00824-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Cuarenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia  M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Civil Municipal de Madrid, en la  tutela instaurada por Luis Alberto Murillo en representaci\u00f3n  de su menor hijo Carlos Alberto Murillo Bocanegra, contra la  Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  Municipal de Madrid y la Fundaci\u00f3n Centro Integral San Pedro \u2013  Colegio San Pedro, situado en esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Ante el primero de los despachos, el precursor acus\u00f3 a los  convocados de quebrantar los derechos de su menor hijo, en virtud a  que mediante \u00abescrito  dirigido a todos los padres de familia que cursaron el grado d\u00e9cimo  (10), manifestaron\u00bb que  el Colegio San Pedro no prestar\u00eda los servicios  correspondientes a los alumnos que ingresan a  \u00absu \u00faltimo a\u00f1o escolar, aduciendo cuestiones de  disponibilidad presupuestal\u00bb  (fls. 1 a 14).  <\/p>\n<p>2.-  El  Juez de Bogot\u00e1 repeli\u00f3 el resguardo y lo envi\u00f3 a  su hom\u00f3logos de Madrid porque \u00abla  presunta vulneraci\u00f3n de los derechos acaeci\u00f3 en  Madrid-Cundinamarca, dado que el menor de edad Carlos Alberto Murillo  Bocanegra se encuentra cursando estudios en el Colegio San Pedro que  est\u00e1 ubicado en dicho municipio\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  El  estrado de Madrid tambi\u00e9n rehus\u00f3 el resguardo porque de  conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la  interpretaci\u00f3n que sobre \u00e9l ha efectuado la Corte  Constitucional, todos los jueces son competentes para conocer de  cualquier tutela.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  dispuso la remisi\u00f3n del infolio a esta Corporaci\u00f3n para  dirimir la diferencia (fls. 28 a 30).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Teniendo en  cuenta que la presente colisi\u00f3n comprende despachos de  distintos distritos judiciales, a esta Sala le ata\u00f1e zanjarla,  a  trav\u00e9s de Magistrado Sustanciador, de acuerdo con el art\u00edculo  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en  armon\u00eda con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General  del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de  1992.  <\/p>\n<p>2.- De entrada,  conviene recordar que, al tenor del art\u00edculo 37 del Decreto  2591 de 1991, \u00abson  competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la  presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal directiva es  iterada en el Decreto  1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, que consagra \u00abentre\u00bb  los jueces o tribunales de la zona en la que suceda la \u00abviolaci\u00f3n  o la amenaza que motiva la solicitud o se materialicen sus efectos\u00bb,  una \u00abcompetencia  a prevenci\u00f3n\u00bb  para conocer de la \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  <\/p>\n<p>[s]u designio  es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acci\u00f3n, sobre la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, seg\u00fan fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, seg\u00fan las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violaci\u00f3n o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (\u2026).  De ah\u00ed, adem\u00e1s, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los dem\u00e1s (resalte  fuera de texto) (CSJ  ATC214-2018, entre otras).  <\/p>\n<p>3.- En el caso  bajo examen, pronto se advierte el estrado de Bogot\u00e1 nada  tiene que ver con los hechos denunciados por el quejoso, pues todos  apuntan a Madrid  <\/p>\n<p>En efecto, el  promotor aspira, en \u00faltimas, a que se reanude el servicio que  presta la Instituci\u00f3n Educativa donde estudiaba su  descendiente, a fin que se le permita cursar el \u00faltimo grado  de bachillerato, todo ello en esa localidad.  <\/p>\n<p>Y aunque el  domicilio de una de las convocadas se sit\u00faa en Bogot\u00e1,  concretamente, el de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, la  vulneraci\u00f3n alegada no toca con la capital, sino con Madrid,  sitio en donde se gener\u00f3 y produjo efectos la vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.- Entonces, como  la elecci\u00f3n del gestor no se ci\u00f1\u00f3 al \u00ablugar  de la vulneraci\u00f3n o amenaza\u00bb,  que corresponde al mismo de \u00absus  efectos\u00bb,  esto es, a Madrid, se enviar\u00e1n las diligencias a la c\u00e9lula  de ese municipio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito a  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:\tDeclarar  que el Juzgado Civil Municipal de Madrid es el competente para  conocer de la disputa en referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:\tEnviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Cuarenta  y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese al libelista lo aqu\u00ed dispuesto, por el  medio m\u00e1s expedito posible.  <\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC330-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00824-00 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2019). 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