{"id":103601,"date":"2026-07-02T21:29:13","date_gmt":"2026-07-02T21:29:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103601"},"modified":"2026-07-02T21:29:13","modified_gmt":"2026-07-02T21:29:13","slug":"atc338-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc338-2020\/","title":{"rendered":"ATC338-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC338-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00811-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C.,  diecisiete  de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se resuelve sobre  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Luis  Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo y Ariel Salazar Ram\u00edrez (actualmente  retirado por la finalizaci\u00f3n de su per\u00edodo  constitucional)  para apartarse del conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la  referencia, incoada por Margot Fern\u00e1ndez Leal contra las Salas  Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccional del Valle del  Cauca y Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa promotora  del resguardo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al  debido proceso, buen nombre, dignidad y defensa, presuntamente  conculcados por las autoridades encausadas al sancionarla con  suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogada  por el t\u00e9rmino de doce (12) meses, al hallarla responsable de  las faltas previstas en los art\u00edculos 30 -numeral  4\u00ba-  y 38 -numeral  1\u00ba-  de la Ley 1123 de 2007; pues, en su sentir, los juzgadores criticados  incurrieron en evidente defecto f\u00e1ctico al carecer del apoyo  probatorio suficiente para tal proceder (folios 1 a 10, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n,  la cual tuvo como g\u00e9nesis la queja presentada por Jan Willen  Karl Abraham Lelie, fue adoptada el 14 de junio de 2017 por el  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y confirmada  el 31 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura  (folios 14 a 57, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa presente  acci\u00f3n constitucional fue definida en primera instancia por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, con fallo del 3 de  diciembre de 2019, en el cual no accedi\u00f3 al resguardo (folios  106 a 114, cuaderno 1). Decisi\u00f3n que impugn\u00f3 la  accionante.  <\/p>\n<p>3.\tRadicado tal  tr\u00e1mite supralegal ante esta Sala, correspondi\u00f3 por  reparto al doctor Luis Armando Tolosa Villabona, quien, al igual que  los Magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo y Ariel  Salazar Ram\u00edrez (actualmente  retirado por la finalizaci\u00f3n de su per\u00edodo  constitucional),  expresaron motivo de apartamiento para conocer del mismo, al  considerar configurada la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal, bajo el entendido que la  petici\u00f3n de resguardo involucra la decisi\u00f3n adoptada  por esta Colegiatura el 29 de mayo de 2015 (STC6729-2015),  en cuya discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n participaron1  (folios 3, 11 y 17, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCon  el prop\u00f3sito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aqu\u00e9llos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusaci\u00f3n e impedimento.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  dicho la Sala que:  <\/p>\n<p>Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador&#8230;  [S]eg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  espec\u00edficamente previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n  de tutela, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad  jur\u00eddica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad.  2011-01687).  <\/p>\n<p>2.\tDe  manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con  anterioridad, la postura del ac\u00e1 magistrado sustanciador  radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los dem\u00e1s  integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n para conocer de la  salvaguarda, cuando hab\u00edan proferido determinaciones  relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al  considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento  contemplada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>Sin embargo, un  reexamen de esa tem\u00e1tica, llev\u00f3 a la variaci\u00f3n  de tal perspectiva, acogiendo la posici\u00f3n mayoritaria, con el  fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como  qued\u00f3 asentado en prove\u00eddos ATC1801-2018  (14  sep., rad. 2018-00605-02)  y ATC1825-2018 (18  sep., rad. 2018-00188-01),  con fundamento en  que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta  en la intervenci\u00f3n en una decisi\u00f3n distinta a la  censurada por v\u00eda supralegal, la acci\u00f3n no se dirige  contra esta Corporaci\u00f3n, ni \u00e9sta trat\u00f3 de fondo  el tema en cuesti\u00f3n (criterio  reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad.  2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019,  30 may., rad. 2019-00088-01;  ATC831-2019,  30 may., rad. 2018-00558-01;  ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; y ATC222-2020, 25 feb.,  rad. 2019-00337-01).  <\/p>\n<p>En ese sentido, la  Corte ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u2026las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, adem\u00e1s de taxativas, son de interpretaci\u00f3n  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  <\/p>\n<p>3. En este  asunto ninguna raz\u00f3n se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6\u00ba  del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  <\/p>\n<p>Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n incoada por  los  aqu\u00ed actores frente  a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia  de este auxilio, y, adem\u00e1s, en el pronunciamiento de 30 de  junio de 2017, se desestim\u00f3 la reposici\u00f3n propuesta por  los recurrentes respecto del prove\u00eddo precedente, tambi\u00e9n  lo es, los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  <\/p>\n<p>\u2026se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporaci\u00f3n,  segundo, la citada inadmisi\u00f3n no es atacada por los  querellantes y, tercero, a trav\u00e9s de esa providencia no se  abord\u00f3 el fondo de la cuesti\u00f3n objeto de la presente  tramitaci\u00f3n (CSJ  ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).  <\/p>\n<p>3.\tDescendiendo al  caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las  manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido  en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, fragmento normativo que ense\u00f1a que es  causal de apartamiento que \u00abel  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia  a revisar\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se  concluye que no se configura el motivo de alejamiento de que trata la  norma referida a espacio,  comoquiera que los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona y \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo justificaron su declaraci\u00f3n de  dimisi\u00f3n en que participaron en la Sala de Decisi\u00f3n en  la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el referido fallo de tutela  STC6729-2015 (emitido  el 29 de mayo de 2015),  pero \u00e9ste no est\u00e1 siendo cuestionado por la censora ni  el resguardo se dirigi\u00f3 contra esta Corte.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese, por  dem\u00e1s, que en la anterior acci\u00f3n de tutela, en la cual  esta Corte concedi\u00f3 el resguardo, se fustig\u00f3 la  actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite por violencia  intrafamiliar promovido por Ingrid Maribell Lozada Gavilanez en favor  de sus descendientes frente a Jan Willem Karl Abraham Lelie; mientras  que en esta ocasi\u00f3n Margot Fern\u00e1ndez Leal dirige su  reclamo constitucional contra las decisiones adoptadas en su disfavor  en el juicio disciplinario adelantado frente a ella con ocasi\u00f3n  de la queja disciplinaria que le formul\u00f3 Jan Willem Karl  Abraham Lelie.  <\/p>\n<p>4.\tSe establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento  examinada respecto de los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona y  \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo; por otro lado, en  tanto que el doctor Ariel Salazar Ram\u00edrez ya no tiene la  calidad de Magistrado de esta Corte, debido a su retiro por la  finalizaci\u00f3n de su per\u00edodo constitucional, se torna  innecesario pronunciarse expresamente frente a su manifestaci\u00f3n  de impedimento, motivo mismo por el cual en esta Sala no participa el  Conjuez designado en su reemplazo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte  resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.\tNo  aceptar los  impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Luis Armando  Tolosa Villabona y \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo para  apartarse del conocimiento de la acci\u00f3n de tutela del  ep\u00edgrafe.  <\/p>\n<p>Segundo.\tAbstenerse  de  resolver respecto de la manifestaci\u00f3n de apartamiento expuesta  por el doctor Ariel Salazar Ram\u00edrez, por sustracci\u00f3n de  materia, dado que ya no tiene la calidad de Magistrado de esta  Corporaci\u00f3n, debido a la finalizaci\u00f3n de su per\u00edodo  constitucional.  <\/p>\n<p>Tercero.\tPara  continuar con la actuaci\u00f3n respectiva, por la Secretar\u00eda  de la Sala ingr\u00e9sense las diligencias al despacho del  Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, a quien por reparto le fue  asignado el presente asunto.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>PEDRO LAFONT  PIANETTA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>JOS\u00c9  HELVERT RAMOS NOCUA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse asunto corresponde a una acci\u00f3n de tutela incoada por  \tIngrid Maribell Lozada Gavil\u00e1nez (de  \tquien en su momento fuera apoderada la aqu\u00ed accionante Margot  \tFern\u00e1ndez Leal)  \tcontra el Juzgado Noveno de Familia de Cali respecto a un tr\u00e1mite  \tpor violencia intrafamiliar promovido por aqu\u00e9lla en favor de  \tsus descendientes frente a Jan Willem Karl Abraham Lelie; resguardo  \tque, en el citado fallo, concedi\u00f3 esta Sala de Casaci\u00f3n  \tCivil (folios 59 a 69, cuaderno 1).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente ATC338-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00811-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete de marzo de dos mil veinte (2020). 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