{"id":103603,"date":"2026-07-02T21:29:28","date_gmt":"2026-07-02T21:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103603"},"modified":"2026-07-02T21:29:28","modified_gmt":"2026-07-02T21:29:28","slug":"atc340-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc340-2020\/","title":{"rendered":"ATC340-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL<br \/>\nConjuez Ponente  <\/p>\n<p>ATC340-2020<br \/>\nRadicado N\u00ba.   11001-02-30-000-2019-00724-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose  conformado en debida forma la respectiva Sala de Conjueces, es del  caso entrar a analizar los impedimentos expresados por los Se\u00f1ores  Magistrados ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA  RESTREPO, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y LUIS ALONSO RICO PUERTA  para conocer del asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>i) Por auto de  fecha 20 de enero de 2020, el Se\u00f1or Magistrado ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ (Folio 26 del cuaderno de la impugnaci\u00f3n del  fallo de tutela), manifest\u00f3 su impedimento para conocer del  presente asunto con apoyo en el art\u00edculo 56 numeral 6\u00ba  del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicable al tr\u00e1mite  de la acci\u00f3n de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo  39 del Decreto 2591 de 1991, \u201cindicando  que el descontento del accionante se centra en la providencia  AC8761-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 en la cual fue ponente\u201d.  <\/p>\n<p>ii) Correspondi\u00f3  conocer entonces al Se\u00f1or Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE, quien por auto de fecha 22 de enero de 2020 (Folio 28 del  Cuaderno de Impugnaci\u00f3n) declar\u00f3 tambi\u00e9n su  impedimento para conocer de esta impugnaci\u00f3n, el cual apoy\u00f3  en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, \u201cpor  cuanto la s\u00faplica incoada por el accionante lo cobija por ser  el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia, m\u00e1xime que lo pretendido por el actor en el  derecho de petici\u00f3n involucra a la Presidencia de la Sala\u201d.  <\/p>\n<p>iii) Por lo  anterior, el proceso le fue remitido al Se\u00f1or Magistrado LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA, que por auto de fecha 24 de enero de 2020  (Folio 39 del cuaderno de impugnaci\u00f3n), expres\u00f3 su  impedimento con base en el numeral 6\u00ba del Art\u00edculo 56 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en raz\u00f3n a que \u201cla  tutela de la referencia se extiende a lo definido en el prove\u00eddo  AC8731-2017, el cual fue dictado dentro del proceso radicado bajo el  n\u00famero 063001-31-03-001-2015-00143-01, en el cual particip\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>iv) El asunto  entonces le fue asignado al Se\u00f1or Magistrado \u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO, quien por auto de fecha 27 de enero  de 2020 (Folio 41 del cuaderno de la impugnaci\u00f3n) y con  sustento en el numeral 6\u00ba del Art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal, se declar\u00f3 impedido para conocer de  este asunto \u201cpor  haber participado en la Sala de Decisi\u00f3n donde se aprob\u00f3  la providencia AC8761-2017, que de una u otra forma se encuentra  involucrado dentro de la controversia constitucional planteada\u201d.  <\/p>\n<p>v) Bajo esta  situaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela le fue  asignado al Se\u00f1or Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO,  quien por auto de fecha 29 de enero de 2020 (Folio 43 del cuaderno de  impugnaci\u00f3n) se declar\u00f3 impedido \u201cpor  haber integrado la Sala de Casaci\u00f3n Civil que profiri\u00f3  la providencia AC8761, decisi\u00f3n a la cual resulta extensiva la  queja propuesta en esta acci\u00f3n de tutela\u201d,  por lo cual se configura la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Y,  <\/p>\n<p>vi) Finalmente, la  impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Se\u00f1or Magistrado  LUIS ALONSO RICO PUERTA, quien por auto de fecha 30 de enero de 2020  (Folio 45 del cuaderno de impugnaci\u00f3n) se declar\u00f3  impedido para conocer de este asunto con fundamento en el numeral 6\u00ba  del art\u00edculo 56 del Estatuto Procesal Penal \u201cpor  haber participado en la decisi\u00f3n AC8761-2017 a la cual se hace  extensiva la queja constitucional\u201d.  <\/p>\n<p>HECHOS:  <\/p>\n<p>1.  El d\u00eda  19 de septiembre de 2019, el Se\u00f1or FEDERICO MEJ\u00cdA  \u00c1LVAREZ remiti\u00f3 v\u00eda electr\u00f3nica una  petici\u00f3n a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia,  indicando como asunto \u201cinclusi\u00f3n  datos victimarios en la parte demandada del proceso 2014-219  reivindicatorio en Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia\u201d.  <\/p>\n<p>2. Mediante oficio  PCSJ- No. 1222 de fecha 24 de septiembre de 2019, el Se\u00f1or  Presidente de la Corte Suprema de Justicia -para la \u00e9poca el  Se\u00f1or Magistrado \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA  RESTREPO- dio respuesta a la petici\u00f3n del Se\u00f1or MEJ\u00cdA  \u00c1LVAREZ.  <\/p>\n<p>3. Inconforme con  lo respondido por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, el  ciudadano MEJ\u00cdA \u00c1LVAREZ instaura acci\u00f3n de  tutela ante el Consejo de Estado, y en ella solicit\u00f3 el  siguiente amparo:  <\/p>\n<p>\u201c1.  Accionar al Presidente Corte Suprema de Justicia, Dr. \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo, a modificar su decisi\u00f3n  PCSJ-No. 1222 de 24-09-2019 y en cambio instruir al Presidente Sala  Casaci\u00f3n Civil Familia Agraria de su Corporaci\u00f3n,  indique al inferior juez 2 civil del circuito de Armenia, Q; obligue  la inscripci\u00f3n de la demanda casaci\u00f3n 143-01 de 2015 en  la parte demandada 2014-219 sobre FIM 280-29413 ORIPAQ, pues los  nombres de las demandantes resoluci\u00f3n contrato precario de  comodato 02-12-1997 y agente oficioso exclusivo del mismo coluvie,  habilita emprender el proceso tipo penal en blanco sobre violaciones  bajo genealog\u00eda VBG.  <\/p>\n<p>2. Vincular al Congreso de  la Rep\u00fablica Comisi\u00f3n de Acusaciones para que analice  el conflicto de inter\u00e9s del Presidente Corte Suprema de  Justicia como miembro de la casaci\u00f3n 143-01 de 2015 y su  coluvie de togados para la \u00e9poca ergo la actual ministra  Cabello Blanco, Margarita Leonor y otros que conforman el fallo  adjunto.  <\/p>\n<p>3. Vincular a Naciones  Unidas sobre el caso del remate judicial de 1986 perpetrado por el  legislador activo para la \u00e9poca Juan Evangelista Zuluaga  Herrera contra corriente cat\u00f3lica hipost\u00e1tica como obra  en el FIM 280-29413 ORIPAQ sobre NIT 80035800.\u201d  <\/p>\n<p>4. Al estimar que  no era competente para conocer del aludido reclamo, el Consejo de  Estado se lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia,  habi\u00e9ndole correspondido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal  dilucidarlo mediante sentencia de fecha treinta (30) de octubre de  dos mil diecinueve (2019, que neg\u00f3 la tutela presentada.  Inconforme con la decisi\u00f3n, el Se\u00f1or MEJ\u00cdA  \u00c1LVAREZ la impugn\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, y all\u00ed el asunto le fue  repartido al Se\u00f1or Magistrado ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ,  iniciando la cadena de impedimentos que ya se relacion\u00f3 en el  ac\u00e1pite de \u201cantecedentes\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES:  <\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito  de dilucidar la procedencia o no de los impedimentos manifestados por  los Se\u00f1ores Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  la Corte Suprema de Justicia, resulta imperativo hacer los siguientes  an\u00e1lisis:  <\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n  de tutela que instaur\u00f3 el Se\u00f1or MEJ\u00cdA \u00c1LVAREZ   tiene como prop\u00f3sito que la Presidencia de la Corte Suprema  de Justicia modifique la decisi\u00f3n contenida en el oficio  PCSJ-No. 1222 de 24-09-2019, y en su lugar proceda a instruir al  Se\u00f1or Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil Familia  Agraria para que a su vez este le \u201cindique  al inferior juez 2 civil del circuito de  Armenia, Q; obligue  (sic) la inscripci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n 143-01  de 2015\u201d  sobre el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero  280-29413, todo ello dentro del marco del proceso 2014-219.  <\/p>\n<p>2. Como puede  observarse, desde ning\u00fan punto de vista el amparo  constitucional deprecado tiene como prop\u00f3sito fustigar la  providencia AC8761-2017, en virtud de la cual la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de  casaci\u00f3n formulada por el Se\u00f1or Alejandro Arroyave Mesa  contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por el  Tribunal Superior de Armenia.  <\/p>\n<p>3. Es m\u00e1s,  el aqu\u00ed impugnante Se\u00f1or MEJ\u00cdA \u00c1LVAREZ no  fue parte del proceso declarativo 63001-31-03-001-2015-00143-01,  tr\u00e1mite dentro del cual se surti\u00f3 el recurso de  casaci\u00f3n antes mencionado.  <\/p>\n<p>4. Ahora bien, los  Se\u00f1ores Magistrados que declararon su impedimento para conocer  de este asunto -salvo el Se\u00f1or Magistrado TEJEIRO DUQUE- han  indicado, con apoyo en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que participaron en la  discusi\u00f3n del proyecto de providencia que a la postre se  convirti\u00f3 en el citado prove\u00eddo AC-8731-2017; y es  claro que el Se\u00f1or Magistrado ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ fue  el ponente de esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. Igualmente, la  causal de impedimento invocada por los integrantes de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil tiene cabida cuando \u201c\u2026el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiese participado dentro del proceso\u201d  y, seg\u00fan lo han aducido  ellos, la presente tutela se extiende  a lo definido en la providencia AC8731-2017, raz\u00f3n por la cual  consideran que deben ser separados de esta actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. No obstante, de  entrada se advierte la improcedencia del grueso de los impedimentos  manifestados (salvo en los casos de los Se\u00f1ores Magistrados  TOLOSA VILLABONA y GARC\u00cdA RESTREPO, y por los motivos que m\u00e1s  adelante se consignar\u00e1n), comoquiera que, a pesar de que es  cierto que los Se\u00f1ores Magistrados SALAZAR RAM\u00cdREZ,  GARC\u00cdA RESTREPO, TOLOSA VILLABONA, QUIROZ MONSALVO y RICO  PUERTA discutieron y aprobaron la providencia AC-8761-2017 (que  inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y como resultado de  ello declar\u00f3 desierto dicho recurso); tambi\u00e9n lo es que  esa providencia no es objeto de absolutamente ning\u00fan  cuestionamiento en la presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, lo  que est\u00e1 pidiendo el actor constitucional es que esa decisi\u00f3n  sea inscrita en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero  280-29413 y con ocasi\u00f3n de otro proceso (el n\u00famero  2014-219 que cursa en el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito  de Armenia). Es m\u00e1s, ni siquiera se est\u00e1 accionando a  la Sala que adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n, ya que el  impugnante pide que su derecho de petici\u00f3n sea respondido por  el Se\u00f1or Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el  sentido de instruir al Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil  para que a su vez este le indique al Se\u00f1or Juez Segundo (2\u00ba)  Civil del Circuito de Armenia que ordene la inscripci\u00f3n de la  providencia AC-8761-2017 ya mencionada.  <\/p>\n<p>Por lo tanto, ni  la Sala est\u00e1 cuestionada por el hecho de haber proferido el  auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y en  consecuencia declar\u00f3 desierto ese recurso, ni los efectos de  dicha decisi\u00f3n se extienden a esta acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>7. Sin embargo, en  lo que ata\u00f1e al Se\u00f1or Magistrado \u00c1LVARO FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO, aunque como integrante de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil que discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la providencia AC-8761-2017  no est\u00e1 impedido por esa sola circunstancia y seg\u00fan   las razones ya expuestas, no puede pasarse por alto que como  Presidente de la Corte Suprema de Justicia le respondi\u00f3 al  Se\u00f1or MEJ\u00cdA \u00c1LVAREZ su petici\u00f3n de fecha  19 de septiembre de 2019, lo cual hizo a trav\u00e9s del oficio  PCSJ-No. 1222, que es precisamente objeto de la presente queja  constitucional. En tal virtud, ese obrar s\u00ed se subsume dentro  de la hip\u00f3tesis del enunciado normativo de la causal 6\u00aa  del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,  pues, si bien es cierto el oficio 1222 de la PCSJ no es una decisi\u00f3n  judicial, tampoco se puede pasar por alto que esta acci\u00f3n la  cuestiona y por lo tanto no tendr\u00eda objetividad que el amparo  constitucional sea resuelto por el art\u00edfice de tal respuesta.  Siendo as\u00ed, se aceptar\u00e1 entonces su impedimento y se le  apartar\u00e1 del conocimiento de este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo,  se debe abordar el impedimento del Se\u00f1or Magistrado OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, quien no form\u00f3 parte de la Sala que  profiri\u00f3 la providencia AC8761-2017, pero con base en la  causal 1\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal manifest\u00f3 no poder conocer de este asunto  por ser Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte  Suprema de Justicia, la cual est\u00e1 involucrada dentro del  amparo deprecado, toda vez que el accionante pide que el Presidente  de la Corte Suprema de Justicia instruya al Presidente de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil para que le indique al Se\u00f1or Juez  Segundo Civil del Circuito de Armenia que ordene la inscripci\u00f3n  de la providencia AC8761-2017 en el Folio de Matr\u00edcula  Inmobiliaria 280-29413.  <\/p>\n<p>Al respecto es  necesario resaltar que para el d\u00eda 22 de enero de 2020 le  asist\u00eda raz\u00f3n al Se\u00f1or Magistrado, esto es,  cuando era Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. Empero,  respecto de \u00e9l  la causal de impedimento desapareci\u00f3 en  el momento mismo en que dej\u00f3 de ocupar el cargo de Presidente  de la Sala, por lo que no se le aceptar\u00e1 el impedimento  manifestado. Ahora bien, en vista de que dicho cargo en la actualidad  lo ostenta el Se\u00f1or Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA,  surgi\u00f3 para \u00e9l un impedimento sobreviniente que le  impide conocer de este asunto por la raz\u00f3n enantes indicada.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia ACEPTA  los impedimentos formulados por los Se\u00f1ores Magistrados \u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA,  quienes quedan separados para conocer de este asunto. Y NIEGA  los impedimentos planteados por los Se\u00f1ores Magistrados ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO Y LUIS ALONSO RICO PUERTA en el asunto de la  referencia, y en consecuencia ordena devolver el expediente al  Magistrado que fungi\u00f3 como el ponente inicial.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.  <\/p>\n<p>GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL<br \/>\nConjuez Ponente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  BARRERO BUITRAGO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>M\u00d3NICA  LUC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GUILLERMO  MONTOYA P\u00c9REZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBAN<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JOSE HELVERT  RAMOS NOCUA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>1<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GABRIEL HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL Conjuez Ponente ATC340-2020 Radicado N\u00ba. 11001-02-30-000-2019-00724-01 (Aprobado en Sala de diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) Bogot\u00e1 D. 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