{"id":103606,"date":"2026-07-02T21:29:40","date_gmt":"2026-07-02T21:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103606"},"modified":"2026-07-02T21:29:40","modified_gmt":"2026-07-02T21:29:40","slug":"atc351-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc351-2020\/","title":{"rendered":"ATC351-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ATC351-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2020-00102-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  el 5 de febrero de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C.,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Andr\u00e9s  Correa Quiceno contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta  ciudad, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo constitucional aduce la vulneraci\u00f3n de  su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y al debido proceso,  presuntamente conculcados porque una anterior acci\u00f3n de  tutela, en la sentencia que la dirimi\u00f3 12 de junio de 2015 le  fue impuesta una sanci\u00f3n pecuniaria, por omitir pronunciarse  acerca de esa petici\u00f3n de amparo, no obstante que dicha pena  s\u00f3lo proced\u00eda mediante auto interlocutorio al tenor del  art\u00edculo 39 del C.P.C, posibilitando recurrirlo en reposici\u00f3n;  a m\u00e1s de que tampoco se le notific\u00f3 personalmente como  dispone dicho precepto.  <\/p>\n<p>2.  El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo porque no  cumpl\u00eda con los requisitos de i) subsidiariedad, pues el  tutelante no interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la  decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2019 en la que el despacho de  circuito neg\u00f3 cesar los efectos de la sanci\u00f3n; ii) e  inmediatez, porque se est\u00e1n censurando decisiones que datan de  hace m\u00e1s de 6 meses, como son los fallos de tutela adoptados  el 12 de junio de 2015, confirmado el 8 de julio siguiente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Del relato  f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin  asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para decidir el  presente asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de la  misma por parte de esta Sala para desatar la impugnaci\u00f3n  propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo a  aqu\u00e9lla, en tanto que las quejas invocados por el actor  incluyen, la decisi\u00f3n que lo sancion\u00f3 con multa  impuesta por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de  esa misma ciudad, en consecuencia, esta Corporaci\u00f3n no era  competente para conocer del presente tr\u00e1mite constitucional en  primera instancia, sino esta colegiatura en virtud del art\u00edculo  16 del C\u00f3digo General del Proceso y por expreso mandato del  Decreto 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>En  esa medida, el referido Tribunal deb\u00eda ser vinculado por  pasiva, lo que le imped\u00eda resolver v\u00e1lidamente la  salvaguarda, debiendo conocer, entonces, en primera instancia, esta  Sala de Casaci\u00f3n Civil, conforme a lo previsto en los  numerales 5\u00ba y 11 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015 (modificado  por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017),  los cuales, en lo que aqu\u00ed interesa y en su orden, ense\u00f1an  que \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb;  y que \u00ab[c]uando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente art\u00edculo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  al precepto 16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los  procesos de tutela por remisi\u00f3n de la regla 4\u00aa del  Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992 (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>3.\tPor  otro lado, en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta  Corporaci\u00f3n reiteradamente ha precisado que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.  Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A de 2007),  \u2018el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  <\/p>\n<p>4.\tEn  atenci\u00f3n a lo aqu\u00ed considerado, se dispondr\u00e1 la  remisi\u00f3n de la queja a la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  resuelve:  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretar\u00eda  de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n para  que efect\u00fae el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3.\tComunicar  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ATC351-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2020-00102-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). 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