{"id":103607,"date":"2026-07-02T21:29:46","date_gmt":"2026-07-02T21:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103607"},"modified":"2026-07-02T21:29:46","modified_gmt":"2026-07-02T21:29:46","slug":"atc352-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc352-2020\/","title":{"rendered":"ATC352-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC352-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03283-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del dieciocho de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide el  incidente de desacato promovido por Rafael  Antonio Milla Comitre  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  sentencia T-451 de 22 de noviembre de 2018, la Sala Octava de  Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional ampar\u00f3  el derecho fundamental al debido proceso de Rafael Antonio Milla  Comitre, dejando \u00absin  efecto la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia el 28 de  junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2026  dentro del proceso ejecutivo singular n.\u00b0 2011-0444\u00bb  y orden\u00f3 a la colegiatura demandada proferir \u00abuna  nueva decisi\u00f3n siguiente estrictamente los lineamientos  fijados y el an\u00e1lisis efectuado en esta providencia, seg\u00fan  lo se\u00f1alado en el numeral 45 de la parte considerativa de esta  sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  atenci\u00f3n a lo anterior, el tribunal demandado desat\u00f3 de  nuevo el recurso de apelaci\u00f3n incoado por el promotor del  resguardo, contra la sentencia de 19 de enero de 2017 mediante la  cual el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, \u00abdesestim\u00f3  las excepciones que formul\u00f3\u2026 y, en consecuencia, orden\u00f3  proseguir la ejecuci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>De  dicha manera, emiti\u00f3 el prove\u00eddo de 19 de enero de  2019, revocando la decisi\u00f3n del a  quo  al encontrar \u00abpr\u00f3spera  la excepci\u00f3n denominada \u201cnon adimpleti contractus\u201d\u00bb  por lo que se dispuso la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n,  la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas y  practicadas y se conden\u00f3 \u00aba  la parte demandante a pagar a favor de los ejecutados, los perjuicios  que eventualmente se hubieran causado con ocasi\u00f3n de las  medidas cautelares y del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPara  el accionante, con la anterior providencia no se materializ\u00f3  lo ordenado por la Corte Constitucional \u00abya  que los cobros de impuestos y multas de tr\u00e1nsito que general  la tenencia del veh\u00edculo que se entreg\u00f3\u2026 a la  se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, se siguen ejecutando  a nombre del se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre [sic]\u00bb,  adicionalmente que \u00abpese  a tener una sentencia que obliga a la se\u00f1ora\u2026 a pagar  estos grav\u00e1menes no se ha podido hacer nada pues lo \u00fanico  que ejecut\u00f3 la se\u00f1ora Juez Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, fue dejar sin valor legal el fallo que  este despacho emiti\u00f3 antes de la tutela en referencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo que solicit\u00f3, ordenar a \u00abla  se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, para que se ponga al  d\u00eda con estos grav\u00e1menes de impuestos de veh\u00edculo  automotor\u2026 as\u00ed mismo que pague los comparendos de  infracciones de tr\u00e1nsito para poder proceder con el traspaso  del veh\u00edculo automotor [sic]\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tLa  colegiatura, por conducto del ponente, remiti\u00f3 copia del  prove\u00eddo por medio del cual se obedeci\u00f3 el \u00abfallo  de tutela T 451 de 28 de noviembre de 2018 [sic]  proferido por la Honorable Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n\u00bb  (fls. 41 a 43).  <\/p>\n<p>6.\tCon  auto del pasado 2 de marzo se dio apertura formal al incidente de  desacato, disponi\u00e9ndose correr el traslado de rigor a la  autoridad encartada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa  (fl. 45), lo que efectivamente hizo enviando nuevamente la sentencia  de segunda instancia (fls. 52 a 56).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  incurri\u00f3 en desacato a la orden de tutela impartida por la  Corte Constitucional mediante fallo T-451  de 22 de noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>2.\tEl incidente  de desacato.  <\/p>\n<p>La sentencia que  se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo  goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo  espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo  ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, por lo que le corresponde constatar los aspectos  relacionados con el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su  contenido y el t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Tras esa  verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la  desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda  cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender  elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De acuerdo con las  premisas que anteceden, se autoriza legalmente la imposici\u00f3n  de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a cumplir la orden que  se le imparte, no acata tal mandato en la forma y t\u00e9rmino  se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa desatenci\u00f3n  debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de  la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia  o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que revele su falta de  disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el amparo.  <\/p>\n<p>3.\tEl caso  concreto.  <\/p>\n<p>Del estudio de los  informes y de las piezas procesales allegadas al expediente,  cotejadas con lo resuelto mediante la sentencia de tutela cuya  desatenci\u00f3n se enrostra a la colegiatura accionada, la Sala  establece que los magistrados receptores  de la misma no entraron en rebeld\u00eda con lo all\u00ed  decidido y en esas circunstancias se desestimar\u00e1 lo pretendido  por el gestor del tr\u00e1mite incidental.  <\/p>\n<p>3.1.\tEn efecto, la  concesi\u00f3n del auxilio por parte de la Corte Constitucional, se  produjo al encontrar que el juzgador ad  quem  dentro del compulsivo n\u00ba 2011-00444, en la sentencia de 28 de  junio de 2017 incurri\u00f3 en yerros espec\u00edficos de  procedibilidad del resguardo, por cuanto interpret\u00f3 y aplic\u00f3  indebidamente los art\u00edculos 1609 del C\u00f3digo Civil y 177  del Estatuto Procesal (defecto  sustativo),  am\u00e9n que omiti\u00f3 valorar la totalidad de los medios de  convicci\u00f3n existentes en el proceso (defecto  f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa),  de cara a la excepci\u00f3n formulada por el demandado, denominada  \u00abcontrato  no cumplido\u00bb  <\/p>\n<p>Para el Tribunal  Constitucional el primer defecto se produjo en raz\u00f3n a que se  omiti\u00f3 \u00abque  tambi\u00e9n exist\u00eda una obligaci\u00f3n a cargo de la  demandante, que en ning\u00fan momento fue objeto de  pronunciamiento\u2026 adem\u00e1s\u2026 por aplicar\u2026 el  art\u00edculo 177 del CPC \u00fanicamente a favor de la  demandante cuando sobre \u00e9sta tambi\u00e9n reca\u00eda la  obligaci\u00f3n de probar o indicar por qu\u00e9 el se\u00f1or  Milla Comitre incumpli\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por su parte, el  otro yerro se materializ\u00f3 porque no se valoraron \u00abel  conjunto de obligaciones pactadas en el contrato de transacci\u00f3n  y el testimonio del actor allegado como prueba trasladada donde se  evidencia que la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n  tampoco hab\u00eda devuelto el cheque\u00bb pues  de haber cumplido con esa tarea \u00abla  soluci\u00f3n del caso hubiera variado sustancialmente, dado que se  trata de medios probatorios con incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.\tEn punto de  la orden dada, y teniendo como norte las falencias identificadas por  el juez de tutela, la colegiatura querellada record\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  como las obligaciones materia de recaudo se derivan de un negocio  jur\u00eddico (contrato de transacci\u00f3n suscrito el 3 de  diciembre de 2007), ha de convenirse en que la ejecuci\u00f3n en  referencia revste naturaleza contractual y, por lo mismo, su  viabilidad estaba supeditada a que la parte actora hubiera allegado  con su demanda uno o varios documentos que evidenciaran, no solo que  el se\u00f1or Milla Comitre asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de  traspaso que aqu\u00ed se cobra, sino tambi\u00e9n que Isabel  Garc\u00eda Bar\u00f3n (aqu\u00ed ejecutante) si atendi\u00f3  (o por lo menos, que estuvo presta a hacerlo) las obligaciones que a  su cargo gener\u00f3 la aludida transacci\u00f3n, entre ellas la  de \u201cefectuar la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo valor \u2013  chque No. 4446223 del Banco de Bogot\u00e1, dentro de los pr\u00f3ximos  diez d\u00edas a partir de la fecha, 3 de diciembre de 2007\u201d  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s  que, como las prestaciones cobradas \u00abno  corresponden a obligaciones aut\u00f3nomas\u00bb sino  que su origen fue un \u00abnegocio  jur\u00eddico bilateral\u00bb,  correspond\u00eda  al ejecutante acreditar la exigibilidad de las acreencias demostrando  que \u00abcumpli\u00f3  (o estuvo presta a hacerlo) con su parte de esa negociaci\u00f3n\u00bb  de  acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo  Civil; no obstante, en el asunto concreto  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  lejos de evidenciar ese correlativo cumplimiento de la ejecutante\u2026  lo que reflejan las probanzas\u2026 es que incluso para la fecha en  que se radic\u00f3 la demanda con que tuvo su inicio este proceso  ejecutivo\u2026 la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n  no hab\u00eda devuelto el cheque que inicialmente se le hab\u00eda  entregado como garant\u00eda de pago\u2026 contingencia que,  adem\u00e1s de haber sido expresamente aceptada por la actora\u2026  tambi\u00e9n aparece corroborada con las copias que aqu\u00ed se  allegaron del proceso con radicaci\u00f3n No. 2008 00058, el cual  termin\u00f3 a finales del a\u00f1o 2010, tras haber sido  promovido\u2026 justamente con soporte en el cheque que ella debi\u00f3  haber devuelto a los ejecutados desde diciembre de 2007 (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  tambi\u00e9n que, para la \u00e9poca \u00aben  que se radic\u00f3 la demanda ejecutiva [Milla  Comitre] no  estaba en la obligaci\u00f3n de atender las obligaciones que aqu\u00ed  se cobran\u00bb  comoquiera que \u00aben  ninguna de las probanzas que obran en la foliatura permite colegir  que el ejecutado estaba llamado a satisfacer, primero\u2026 la  obligaci\u00f3n que a su cargo gener\u00f3 el precitado contrato  de transacci\u00f3n\u00bb,  habida consideraci\u00f3n que el plazo de tres meses que ten\u00eda  para materializar el traspaso del autom\u00f3vil, era posterior al  de diez d\u00edas con que contaba Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n  para devolver el t\u00edtulo valor entregado en garant\u00eda.  <\/p>\n<p>Y concluy\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el fracaso de la demanda ejecutiva no solo est\u00e1 motivado por  las razones que reci\u00e9n se expusieron\u2026 sino tambi\u00e9n  porque el contrato de transacci\u00f3n que se ados\u00f3 a ese  libelo incoativo, realmente no sirve de fundamento para reclamar el  pago de \u201cintereses de mora sobre la suma de $50.000.000\u201d,  \u201cel valor correspondiente a la devaluaci\u00f3n del veh\u00edculo\u201d  y \u201clos gastos que genere el traspaso del veh\u00edculo\u201d.  <\/p>\n<p>Ello,  principalmente, por cuanto en la rese\u00f1ada transacci\u00f3n\u2026  bien claro manifestaron los contratantes que la entrega y posterior  traspaso del automotor que el ahora recurrente se oblig\u00f3 a  efectuar a favor de la se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n,  correspond\u00eda a la \u00fanica  contraprestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n (dineraria  equivalente a $50.000.000 y los intereses y gastos causados\u201d  y que \u201clos gastos que genere el respectivo traspaso ser\u00e1n  por cuenta de Yezmin Nabulsi Abusaid\u201d, es decir, la inicial  demandada que fue absuelta en primera instancia, sin protesta de la  ejecutante.  <\/p>\n<p>(\u2026) En  resumidas cuentas, dada la vocaci\u00f3n de prosperidad de la  excepci\u00f3n \u201cnon adimpleti contractus\u201d, se acoger\u00e1  la apelaci\u00f3n en estudio y, en consecuencia, se dispondr\u00e1  la terminaci\u00f3n del proceso (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>3.3.  \tComo acaba de verse, la colegiatura a la que le correspondi\u00f3  resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por Rafael Antonio  Milla Comitre contra la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante  con la ejecuci\u00f3n, atendi\u00f3 la orden impartida por la  Corte Constitucional, en la medida en que corrigi\u00f3 los yerros  de orden sustantivo y f\u00e1ctico detectados para resolver la  instancia, tanto as\u00ed que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n  formulada por el ejecutado (aqu\u00ed actor) para dar por terminado  el compulsivo.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  al revisar el fallo parcialmente transcrito no se avizora  desobedecimiento alguno atribuible al tribunal demandado, sino que lo  que se percibe es una confusi\u00f3n por parte del promotor, quien  no ataca en s\u00ed las motivaciones del fallador, sino que  pretende que a trav\u00e9s de esta v\u00eda se obligue a su  contraparte en el juicio civil a cumplir unas obligaciones  estipuladas en el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre  ellos, fin ajeno a la naturaleza del incidente de desacato, m\u00e1xime  que dicha circunstancia no fue objeto de pronunciamiento en sede de  tutela.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  cuanto de lo discurrido se advierte que hubo obedecimiento de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la orden impartida  por la Corte Constitucional, debe declararse infundado el desacato  deprecado por Rafael Antonio Milla Comitre.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, DECLARA  INFUNDADO  el incidente de desacato promovido por Rafael Antonio Milla Comitre  respecto del fallo T-451 de 22 de noviembre de 2018, y por tanto no  hay lugar a imponer las sanciones  a que se refiere el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ordena  la  terminaci\u00f3n y archivo de la presente actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC352-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03283-03 (Aprobado en sesi\u00f3n del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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