{"id":103609,"date":"2026-07-02T21:30:04","date_gmt":"2026-07-02T21:30:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103609"},"modified":"2026-07-02T21:30:04","modified_gmt":"2026-07-02T21:30:04","slug":"atc355-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc355-2020\/","title":{"rendered":"ATC355-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC355-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 73001-22-13-000-2020-00033-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho  (18) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 19  de febrero de 2020 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Luz Evila S\u00e1nchez Villanueva contra los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de L\u00e9rida y Segundo  Promiscuo Municipal de Venadillo, la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima y la Direcci\u00f3n Seccional  de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9;  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>1.  La promotora  reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales a la  dignidad humana, m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad  laboral reforzada, presuntamente vulneradas por las autoridades  accionadas.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  la  accionante que con Resoluci\u00f3n 006 de 30 de marzo de 2001 fue  nombrada en provisionalidad como escribiente del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Venadillo; que el 17 de octubre siguiente  Orlando Pel\u00e1ez R\u00edos tom\u00f3 posesi\u00f3n de  dicho puesto en propiedad, fecha en la que solicit\u00f3 licencia  no remunerada para ejercer como oficial mayor en provisionalidad del  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de L\u00e9rida, por lo que ella  retorn\u00f3 a su puesto en provisionalidad.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que desde que Orlando Pel\u00e1ez R\u00edos se posesion\u00f3  en su cargo nunca lo ha ocupado, ya que siempre ha gozado de licencia  no remunerada, incluso hace m\u00e1s de diez a\u00f1os funge como  secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de L\u00e9rida;  y que ella es quien ha desempe\u00f1ado el cargo de escribiente  desde hace aproximadamente 18 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Adujo  que se  le comunic\u00f3 que Orlando Pel\u00e1ez R\u00edos present\u00f3  renuncia a la licencia no remunerada, por lo que en Resoluci\u00f3n  002 de 30 de enero de 2020 fue dispuesto su reintegro; que desconoce  el acto administrativo de aceptaci\u00f3n de la renuncia, o sin en  realidad es una solicitud de reintegro o declaratoria de  insubsistencia; que ha permanecido vinculada a la Rama Judicial por  25 a\u00f1os, desempe\u00f1ando distintos cargos en  provisionalidad; y que si bien el se\u00f1or Pel\u00e1ez R\u00edos  accedi\u00f3 al puesto a trav\u00e9s de carrera administrativa,  \u00e9l viene laborando en otro despacho.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que cuenta con 58 a\u00f1os de edad; que se encuentra afiliada al  Fondo Privado de Pensiones Porvenir; que el 27 de mayo de 2019 radic\u00f3  ante los Juzgado Laborales del Circuito de Ibagu\u00e9 la solicitud  de traslado de Fondo a Colpensiones, correspondi\u00e9ndole al  Juzgado Primero, tr\u00e1mite que en la actualidad no cuenta con  sentencia.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que su salario constituye su \u00fanica fuente de ingresos y la de  sus padres de la tercera edad que padecen de enfermedades; que carece  de propiedades; que es un sujeto de especial protecci\u00f3n por  tener la condici\u00f3n de prepensionada; que si bien es cierto  existen otros mecanismos para discutir los actos administrativos  censurados, se ha admitido la viabilidad excepcional del resguardo  cuando se trata de un mecanismo transitorio, a mas que la tardanza en  la resoluci\u00f3n del mismo lo torna inid\u00f3neo; que su  condici\u00f3n da lugar a la flexibilizaci\u00f3n de los  requisitos de procedencia.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicita se  \u00absuspendan  los efectos del acto administrativo mediante el cual la Juez Primera  Promiscuo Municipal de L\u00e9rida\u2026 desvincul\u00f3 de  cargo de secretario al se\u00f1or  Orlando Pel\u00e1ez R\u00edos (aceptaci\u00f3n de renuncia,  declaratoria de insubsistencia o nombramiento en propiedad)\u00bb,  as\u00ed como \u00abla  Resoluci\u00f3n 002 del 29 de enero de 2020 por la cual la Juez  Segunda Promiscuo Municipal de Venadillo\u2026 orden\u00f3 el  reintegro del se\u00f1or Orlando Pel\u00e1ez R\u00edos, a  partir del 1 de febrero de 2020 inclusive, al cargo de escribiente en  propiedad\u00bb,  hasta tanto \u00absea  reconocida [su] mesada pensional por Colpensiones o Porvenir,  incluida en n\u00f3mina y cancelada [su] primera mesada pensional\u00bb;  y que en el evento de no acceder a dichas pretensiones, se disponga  que el Consejo Seccional de la Judicatura y la Direcci\u00f3n  Seccional acusadas \u00abde  manera conjunta y de acuerdo a sus competencias, garantice[n] [su]  derecho a la estabilidad laboral reforzada ubic\u00e1ndo[la] en un  cargo igual, similar o de superiores condiciones al que ocup[a],  hasta tanto sea reconocida [su] mesada pensional\u2026\u00bb   (folio 4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  El  Tribunal constitucional deneg\u00f3  el amparo al considerar que  los actos administrativos por medio de los cuales se acept\u00f3 la  renuncia de Orlando  Pel\u00e1ez R\u00edos  y su reintegro al cargo que ostenta en propiedad, gozan de presunci\u00f3n  de legalidad, por lo que si se pretende controvertir los mismos,  tiene a su alcance la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa,  en donde puede solicitar la suspensi\u00f3n de dichos actos; que si  bien la Corte Constitucional ha indicado que se puede disponer el  reintegro de un trabajador cuando se demuestren condiciones  especiales, se advierte que con las pruebas allegadas no se demostr\u00f3  que la peticionaria gozara de estabilidad laboral reforzada por tener  condici\u00f3n de prepensionada, pues se encuentra en r\u00e9gimen  de ahorro individual, a mas que declar\u00f3 que estaba realizando  los tr\u00e1mites para el traslado de sistema, sin que haya  acreditado que tenga capital acumulado superior al 110% del salario  m\u00ednimo legal mensual vigente; y que si la promotora  consideraba que ten\u00eda derecho al reconocimiento de una mesada  pensional, cuenta con otras v\u00edas judiciales para reclamarlo.  <\/p>\n<p>3.  La accionante  impugn\u00f3  la decisi\u00f3n que se acaba de rese\u00f1ar (folios 337 a 340,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del  relato f\u00e1ctico contenido en el escrito de amparo, as\u00ed  como de los medios de convicci\u00f3n aportados con el mismo se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala  para decidir la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues las  pretensiones de la gestora involucran al Consejo Superior de la  Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial, por lo que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>En  efecto, t\u00e9ngase en cuenta que a voces del art\u00edculo 103  de la Ley 270 de 1996, los \u00abDirector[es]  Seccional[es] de la Rama Judicial\u00bb ejercen  sus funciones \u00aben  el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n y  conforme a las \u00f3rdenes, directrices y orientaciones del  Director Ejecutivo Nacional de la Administraci\u00f3n Judicial\u00bb,  disposici\u00f3n que compagina con el canon 98 de la misma norma,  que a su turno define a la precitada Direcci\u00f3n Ejecutiva  Nacional como \u00abel  \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo la  ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con  sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u2026\u00bb  (Se  resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>Debido  a ello, se concluye que si bien la solicitud de protecci\u00f3n  constitucional fue dirigida, entre otros, frente a la \u00abDirecci\u00f3n  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9\u00bb,  lo all\u00ed esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la  Judicatura &#8211; Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial, atendiendo la relaci\u00f3n funcional de tales entes.  <\/p>\n<p>2.  Lo  anteriormente esbozado impide a esta Sala desatar  v\u00e1lidamente en impugnaci\u00f3n la salvaguarda, dado que  como lo prescribe el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba  del Decreto 1983 de 2017): \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura&#8230; ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en  primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de  Justicia&#8230; y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n,  Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con  el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del  presente decreto\u00bb;  \u00faltimo precepto que, en lo pertinente, ense\u00f1a que el  reglamento interno \u00abde  la Corte Suprema de Justicia&#8230;  determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n  de salas de decisi\u00f3n, secciones o subsecciones para el  conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra  actuaciones de la propia corporaci\u00f3n, a las que se refiere el  [memorado] numeral 8\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica y anal\u00f3gica de esas  normas y, en concordancia con el art\u00edculo 44 del  Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002), se  considera que la solicitud de resguardo debi\u00f3  someterse a reparto a trav\u00e9s de la Presidencia de la Sala  Plena de esta Corte.  <\/p>\n<p>En  lo ata\u00f1edero, en reciente pronunciamiento se dej\u00f3 dicho  que:  <\/p>\n<p>(\u2026) Una  vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que  la acci\u00f3n va dirigida de manera puntual contra el Consejo  Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el Consejo Seccional  de la Judicatura de Boyac\u00e1 &#8211; Casanare y la Unidad de Carrera  Administrativa; de ah\u00ed que, a efectos de determinar la  competencia para conocer el tr\u00e1mite constitucional, habr\u00e1  de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su art\u00edculo 1\u00ba  numeral 8 establece:  <\/p>\n<p>Las acciones de  tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se hace necesario invalidar la actuaci\u00f3n viciada, a  partir del auto admisorio calendado 11 de enero de 2019, inclusive,  debi\u00e9ndose rehacer  el tr\u00e1mite correspondiente y vincular a las autoridades  correspondientes, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas  conservar\u00e1n su validez.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el  art\u00edculo 44 del Acuerdo n \u00ba 006 de 2002, la acci\u00f3n  de tutela debi\u00f3 ser repartida por Sala Plena, entre todos los  Magistrados de la Corporaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1  remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se  proceda de conformidad\u2026 (ATL289-2019,  27 feb., rad. 83147).  <\/p>\n<p>3.  En  consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la Sala Civil \u2013  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 est\u00e1  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura  que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>4.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  respecto  a que los jueces \u201cno est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u201d el cual \u201c(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u00ab[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u201cseg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A de 2007), \u201cel cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u00bb (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  <\/p>\n<p>5.  Por lo consignado en precedencia, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la queja a la Presidencia de la Sala Plena de esta Corte, a fin de  que sea asignado en primera instancia, de  acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar  la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la presente  acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas  recaudadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En  consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretar\u00eda  General de esta Corporaci\u00f3n para que efect\u00fae el reparto  respectivo, tendiente a que  se imprima el tr\u00e1mite de rigor.  <\/p>\n<p>3.  Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad  \te improrrogabilidad  \tde la jurisdicci\u00f3n y la competencia.  \tLa  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC355-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-2020-00033-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). 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