{"id":103610,"date":"2026-07-02T21:30:14","date_gmt":"2026-07-02T21:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103610"},"modified":"2026-07-02T21:30:14","modified_gmt":"2026-07-02T21:30:14","slug":"atc365-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc365-2020\/","title":{"rendered":"ATC365-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC365-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2020-00090-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.-  Ser\u00eda del caso desatar la impugnaci\u00f3n formulada por el  Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades contra  el fallo emitido el 10 de febrero de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la  salvaguarda que le interpuso a Proyectos e Inversiones Inmobiliarias  S.A., si no fuera porque dicha Corporaci\u00f3n carec\u00eda de  competencia funcional para proferirlo.  <\/p>\n<p>2.-  El  numeral 10 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto  1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto  1983 de 2017, prev\u00e9 que \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo  116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial\u00bb;  pauta que debe armonizarse con lo contemplado en el numeral 5\u00b0  ejusdem,  seg\u00fan el cual, \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb  (se subraya).  <\/p>\n<p>Esto,  porque como es sabido las \u00abautoridades  administrativas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales\u00bb  reemplazan  a las judiciales; de all\u00ed que su tratamiento sea el mismo. De  modo que el amparo que se dirija frente a tales organismos no es de  competencia de cualquier Tribunal del territorio nacional, sino del  que sea superior funcional de aqu\u00e9llas.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el  numeral segundo del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo General del  Proceso contempla que los Tribunales Superiores de Distrito judicial  conocen, en Sala Civil,  <\/p>\n<p>[d]e  la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia  las autoridades administrativas en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el  juez civil del circuito. En  estos casos, conocer\u00e1 el tribunal superior del distrito  judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la  sede regional correspondiente al lugar en donde se adopt\u00f3 la  decisi\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso (se  destaca).  <\/p>\n<p>Frente  al punto la Sala dijo en CSJ  AC3862-2016, reiterado  en AC631-2019 que: \u00abQuiere  decir que [en]  lo  que respecta a las Superintendencias con facultades para desatar  conflictos, que en su conformaci\u00f3n cuenten con regionales, las  determinaciones que se tomen en \u00e9stas se entienden vinculadas  al \u201cdistrito judicial\u201d de la ciudad donde tengan asiento.  <\/p>\n<p>Significa  esto que el facultado para dilucidar el resguardo contra una  autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales es el  Tribunal con competencia en el lugar al que se encuentre asociada la  contienda; de suerte que a efectos de establecer si aqu\u00e9l est\u00e1  habilitado para rituar el auxilio, debe definirse inicialmente si el  organismo respectivo cuenta con sede en ese sitio y, en caso  afirmativo, si \u00e9sta se encuentra involucrada en la  controversia, pues de ser as\u00ed, la acci\u00f3n la conocer\u00e1  en primera instancia, la Corporaci\u00f3n correspondiente a ese  distrito, de lo contrario, la adelantar\u00e1 el de la sede  principal de la autoridad administrativa.  <\/p>\n<p>3.-  En  el sub  lite,  la aqu\u00ed encartada es de aquellas autoridades administrativas  que ejercen funciones jurisdiccionales y que tienen distintas sedes,  denominadas Intendencias; as\u00ed se encuentran las de Medell\u00edn,  Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena y Manizales, y cada una de  ellas expide decisiones en los asuntos a su cargo. Luego, a fin de  determinar la competencia para zanjar la disputa en su contra relieva  definir si la ayuda implorada est\u00e1 conectada a alguna de  ellas.<br \/>\nAhora,  como la queja de la actora versa sobre la resoluci\u00f3n de 19 de  diciembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual la Intendencia Regional  Cali rechaz\u00f3 las objeciones que present\u00f3 al proyecto de  calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos efectuado  en la liquidaci\u00f3n judicial de \u00abGrasas  de Colombia S.A.S. En Liquidaci\u00f3n\u00bb, es  claro que el Tribunal de ese lugar es su \u00absuperior  funcional\u00bb  y no el de Bogot\u00e1, quien por tanto carece de competencia para  dirimir la salvaguarda en primer grado.  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed las cosas, a fin de que desate la controversia el estrado  que por ley se encuentra facultado para hacerlo, y de conformidad con  lo contemplado en los art\u00edculos 133 y 138 del estatuto  adjetivo, se invalidar\u00e1 la providencia expedida por el  Tribunal de Bogot\u00e1 y se enviar\u00e1n las diligencias al  competente.  <\/p>\n<p>5.-  Finalmente,  en aras de evitar futuras nulidades, se prevendr\u00e1 a la Sala  Civil del Tribunal de Cali para que antes de dictar la determinaci\u00f3n  de reemplazo notifique en debida forma de la existencia de esta  acci\u00f3n a los intervinientes en el asunto fustigado, ya que la  Magistratura de Bogot\u00e1 orden\u00f3 hacerlo mediante  publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Superintendencia,  cuando deb\u00eda hacerlo, conforme se expuso en CSJ AT133-2020,  enviando la respectiva comunicaci\u00f3n a sus direcciones f\u00edsicas  o electr\u00f3nicas.  <\/p>\n<p>6.-  En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero.-  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.  Lo dem\u00e1s, conserva validez.  <\/p>\n<p>Segundo.  Remitir la actuaci\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, a quien se previene para que previo a  dictar nuevo fallo entere en debida forma del inicio de la  salvaguarda a los \u00abintervinientes\u00bb  en la liquidaci\u00f3n judicial de Grasas  de Colombia S.A.S., radicado  bajo el n\u00famero 2019-03-004657, conforme los par\u00e1metros  expuestos. Env\u00edesele copia del prove\u00eddo AT133-2020.  <\/p>\n<p>Tercero.-  Comun\u00edquese lo resuelto a los implicados por el medio m\u00e1s  expedito.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC365-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2020-00090-01 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). 1.- Ser\u00eda del caso desatar la impugnaci\u00f3n formulada por el Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades contra el fallo emitido el 10 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}