{"id":103611,"date":"2026-07-02T21:30:20","date_gmt":"2026-07-02T21:30:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103611"},"modified":"2026-07-02T21:30:20","modified_gmt":"2026-07-02T21:30:20","slug":"atc380-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc380-2020\/","title":{"rendered":"ATC380-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC380-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2020-00260-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  resolver la impugnaci\u00f3n del fallo de 25 de febrero del a\u00f1o  que avanza proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Julio Rojas Ort\u00edz  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  sino fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez  de la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Establece el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 que este  tipo de diligenciamientos debe integrarse con todo sujeto de quien se  predique un inter\u00e9s jur\u00eddico atendible para acudir,  bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con  mayor raz\u00f3n cuando exista la eventualidad de un menoscabo en  alguno de sus derechos. En cualquiera de esos supuestos es menester  noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda  informe, aporte o pida pruebas, etc.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional de vieja data ha enfatizando  la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n  a todos los involucrados, ya que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal\u2026 Si bien es cierto que esta  Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al  demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de  notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva  de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la  notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>2.-  En  el sub  lite,  el promotor pretende \u00abrevocar  [el] auto de 27 de enero de 2020\u00bb y,  en su defecto, \u00abrealizar  el cumplimiento de la (\u2026) STP17607-2017 y declarar en desacato  al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito del Espinal\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de sus rogativas adujo que formul\u00f3 denuncia frente a  Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora por el delito de fraude  procesal, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal  precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n (27 jul. 2017), por lo que  impetr\u00f3 salvaguarda, denegada por el Tribunal de Ibagu\u00e9,  pero concedida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante STP17607-2017  dispuso que el Despacho del Espinal emitiera \u00abun  auto adicional, a trav\u00e9s del cual realice el estudio  pertinente en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho a  la v\u00edctima y la eventual cancelaci\u00f3n de registros  obtenidos fraudulentamente\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que inco\u00f3 incidente de cumplimiento y desacato (12 jun. 2019 y  13 en. 2020) contra la oficina judicial del Espinal, por la  inobservancia del fallo antes citado. De cara a lo anterior, la  Magistratura encartada declar\u00f3 el acatamiento de lo dispuesto  y archiv\u00f3 las diligencias (27 en. 2020) fls. 1 y 2, cuaderno  1.  <\/p>\n<p>3.-  As\u00ed  las cosas, dirigido el ataque frente a lo rituado por la Colegiatura  cuestionada, resulta evidente el llamamiento de las partes y dem\u00e1s  intervinientes en la causa criminal, esto es, a Pedro Nel Ochoa y  Hernando Lozano Mora, habida cuenta que cualquier determinaci\u00f3n  que sobre el punto se adopte por esta v\u00eda les afecta negativa  o positivamente.  <\/p>\n<p>4.-  Sin  embargo, revisado el infolio se observa que la Corporaci\u00f3n de  primer grado, no les envi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna, y en  esas condiciones no se establece en grado de certeza que los hayan  vinculado en debida forma, con lo que dej\u00f3 de garantiz\u00e1rseles  la posibilidad de intervenir y\/o contradecir los anhelos.  <\/p>\n<p>5.-  En  consecuencia, se invalidar\u00e1 el pronunciamiento opugnado con  fundamento en la causal octava del canon 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo  4\u00ba del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar la nulidad de lo actuado en este decurso a partir de la  sentencia de 25 de febrero de 2020 (STP2165-2020), dejando a salvo la  validez de las dem\u00e1s fases, conforme a la regla 138 de la Ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devu\u00e9lvase el expediente a la Magistratura de origen para que  subsane la anomal\u00eda advertida en las motivaciones. Av\u00edsese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito.  <\/p>\n<p>C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC380-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2020-00260-01 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Corresponder\u00eda resolver la impugnaci\u00f3n del fallo de 25 de febrero del a\u00f1o que avanza proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Julio Rojas Ort\u00edz contra el Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}