{"id":103612,"date":"2026-07-02T21:30:26","date_gmt":"2026-07-02T21:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103612"},"modified":"2026-07-02T21:30:26","modified_gmt":"2026-07-02T21:30:26","slug":"atc381-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc381-2020\/","title":{"rendered":"ATC381-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC381-2020  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.  Ser\u00eda del caso desatar la impugnaci\u00f3n formulada por la  Superintendencia de Sociedades contra el fallo emitido el 27 de  febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en la salvaguarda que le impetr\u00f3  Intercontact S.A.S. en reorganizaci\u00f3n, de no ser porque se  advierte la causal de nulidad prevista en el art. 133 \u2013numeral  8\u00ba- del C\u00f3digo General del Proceso, que afecta la  actividad desplegada, ya que los intervinientes del litigio objeto de  queja constitucional no fueron debidamente notificados de este rito,  conforme se procede a explicar.  <\/p>\n<p>En  principio debe memorarse que el art\u00edculo 16\u00b0 del Decreto  2591 de 1991 prev\u00e9 que \u00ab[l]as  providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s  expedito y eficaz\u00bb,  pauta que ratifica el canon 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992, al  se\u00f1alar que  <\/p>\n<p>[d]e  conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n  de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los  intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de  tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra  la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el  art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>El juez  velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (se  destaca).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular en CSJ STC16051-2019 se dijo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  dado que la normatividad rectora de la acci\u00f3n de tutela no  contiene reglas espec\u00edficas que permitan establecer las  circunstancias en las cuales las notificaciones efectuadas al  interior del tr\u00e1mite constitucional constituyen garant\u00eda  suficiente del debido proceso y defensa de los involucrados en el  tr\u00e1mite constitucional, es necesario dar aplicaci\u00f3n,  como lo precept\u00faa la disposici\u00f3n anterior, a los  principios generales del estatuto procesal vigente, en particular  aquellos contenidos en los art\u00edculos 11 y 12, referentes a que  en la interpretaci\u00f3n de las normas adjetivas debe tenerse en  cuenta que su objeto es la \u00abefectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial\u00bb y que los vac\u00edos de  las disposiciones instrumentales se llenar\u00e1n con preceptos que  regulen casos semejantes.  <\/p>\n<p>Por  ello y sobre la base de que al imponer la notificaci\u00f3n de las  decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela a trav\u00e9s de un medio expedito y eficaz, los art\u00edculos  16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 propugnan por facilitar el derecho  de defensa antes que por obstaculizarlo, se justifica la aplicaci\u00f3n  anal\u00f3gica de las normas del C\u00f3digo General del Proceso  que regulan el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n a las entidades  de derecho privado.  <\/p>\n<p>Lo  precedente, porque tales disposiciones contienen las pautas que  permiten dilucidar cuando se ha cumplido v\u00e1lidamente dicho  acto y los requerimientos que para ese fin deben verificarse en aras  de asegurar la vigencia material de las garant\u00edas procesales  de que es titular el sujeto notificado.  <\/p>\n<p>En  varios de sus fallos, la Corte Constitucional acogi\u00f3 esta  postura (A-091-02, A-065-13, A-088-16, entre otros), reiter\u00e1ndola  en la sentencia T-286 de 2018 al ratificar que \u00ablas  notificaciones en la acci\u00f3n de tutela no solo se rige por lo  dispuesto en las normas previamente citadas (Decretos 2591 de 1991 y  306 de 1992), sino en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil -hoy C\u00f3digo General de Proceso- de conformidad con el  art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992\u00bb (CC, 23 jul.  2018, rad. T-6.641.196).  <\/p>\n<p>Dentro de las decisiones que  deben notificarse en el curso del proceso de tutela est\u00e1 el  auto admisorio de la demanda, notificaci\u00f3n que es de suma  importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se  efect\u00faa la debida integraci\u00f3n del contradictorio (\u2026).  Esta  Corporaci\u00f3n ha expuesto que, en principio, lo ideal es la  notificaci\u00f3n personal. Sin embargo, si \u00e9sta es  imposible de efectuar se debe proceder \u201ca informar a las partes  e interesados \u2018por edicto publicado en un diario de amplia  circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de  habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019  (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una  radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante la  designaci\u00f3n de un curador; adecuando en cada caso el  desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acci\u00f3n  de tutela, para lo cual el juez podr\u00e1 dar cumplimiento al  art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la  parte que indica que a falta de un t\u00e9rmino legal para un acto,  \u2018el juez se\u00f1alar\u00e1 el que estime necesario para su  realizaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias\u2019 (Auto  012A de 1996)\u201d (\u2026).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe lo anterior se  concluye que la notificaci\u00f3n es eficaz solamente cuando el  interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva  providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le  exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es  dable la notificaci\u00f3n personal deber\u00e1 acudir a otros  medios de notificaci\u00f3n expeditos y oportunos  (se  enfatiza, C. Constitucional  A123-2019).  <\/p>\n<p>En ese orden, el  numeral 4\u00b0 del canon 291 ejusdem,  que regula lo pertinente en torno a la \u201cpr\u00e1ctica  de la notificaci\u00f3n personal\u201d,  aplicable a estos asuntos por virtud de lo previsto en el Decreto 306  de 1992, reza:  <\/p>\n<p>Cuando se conozca la  direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser notificado, la  comunicaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse por el secretario o el  interesado por medio de correo electr\u00f3nico. Se presumir\u00e1  que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el  iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejar\u00e1  constancia de ello en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n  del mensaje de datos.  <\/p>\n<p>De manera, que si  se sabe la \u00abdirecci\u00f3n  electr\u00f3nica\u00bb  de los \u00abinteresados\u00bb,  debe ser utilizada con el prop\u00f3sito de obtener su  \u00abvinculaci\u00f3n\u00bb  a la guarda.  <\/p>\n<p>2.  Bajo  tales lineamientos, se advierte que en el sub  lite,  el \u00abenteramiento\u00bb  del resguardo a los \u00abintervinientes\u00bb  en  el pleito acusado no cumple con tales exigencias, ya que para  comunicarles sobre aqu\u00e9l, la Superintendencia simplemente  emiti\u00f3 \u00aborden  de notificarlos\u00bb,  por estado, sin dirigirles a las \u00abdirecciones  f\u00edsicas o electr\u00f3nicas\u00bb  que se tengan de ellos en el expediente de la \u00abreorganizaci\u00f3n  empresarial\u00bb  informaci\u00f3n alguna, o al menos, no figura evidencia en el  plenario que se haya intentado la \u00abnotificaci\u00f3n  personal\u00bb  de los mismos. Tanto as\u00ed, que cuando el Tribunal notici\u00f3  el \u00abfallo  de tutela\u00bb,  s\u00f3lo libr\u00f3 oficios al precursor y al accionado, dejando  de lado a los dem\u00e1s sujetos que les asiste inter\u00e9s en  las resultas de estas diligencias, \u00abnotific\u00e1ndolos\u00bb  de forma indeterminada, a trav\u00e9s de un \u00abaviso\u00bb.  <\/p>\n<p>No  debe perderse de vista, que si bien nada obsta para que el \u00abjuez  de tutela\u00bb,  cuando se enjuician \u00abactuaciones  jurisdiccionales\u00bb,  delegue al funcionario atacado la \u00abnotificaci\u00f3n  de la providencia\u00bb  que la  \u00abadmite\u00bb a  los \u00abintervinientes\u00bb  del respectivo \u00abproceso\u00bb,  le corresponde hacer un control de legalidad sobre tal labor, pues  es, quien debe, por mandato del art\u00edculo 5 del Decreto 306 de  1992, velar  porque  \u00abel  medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  eso ha dicho, la Corte Constitucional  <\/p>\n<p>(\u2026)  el juez constitucional, como director del proceso, est\u00e9  obligado a\u00a0 -entre otras cargas- integrar debidamente el  contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas personas  naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la  afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual  orden de amparo, para que en ejercicio de la garant\u00eda  consagrada en el art\u00edculo 29 superior, puedan intervenir en el  tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda,  aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin,  hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u2019  (A412-2015).  <\/p>\n<p>3.  La  advertida irregularidad obliga a invalidar todo lo transitado a  partir del veredicto fustigado, a fin que se rehaga la actuaci\u00f3n  y se entere, en debida forma, del inicio de este resguardo a los  \u00abintervinientes\u00bb  en la \u00abreorganizaci\u00f3n  empresarial\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero.-  Declarar la nulidad de la sentencia de 27 de febrero de 2020 de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  a fin que se entere, en debida forma, del inicio de este resguardo a  los \u00abintervinientes\u00bb  en la reorganizaci\u00f3n de Intercontact S.A.S., radicada bajo el  n\u00famero 71334.  <\/p>\n<p>Lo  dem\u00e1s, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, conserva  validez.  <\/p>\n<p>Segundo.-  Devolver el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen para que  reanude el procedimiento en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.  <\/p>\n<p>Tercero.-  Comun\u00edquese lo resuelto a los implicados y al a  quo  por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC381-2020 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). 1. 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