{"id":103613,"date":"2026-07-02T21:30:36","date_gmt":"2026-07-02T21:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103613"},"modified":"2026-07-02T21:30:36","modified_gmt":"2026-07-02T21:30:36","slug":"atc382-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc382-2020\/","title":{"rendered":"ATC382-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC382-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00744-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho  (18)  de mayo  de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Neiva y la de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, en la tutela instaurada por N\u00e9stor Orlando  Arenas Fonseca contra el Juzgado Cuarto de Familia de la primera  ciudad citada.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  precursor, aduciendo que ostent\u00f3 la condici\u00f3n de  presidente de Medimas E.P.S. S.A.S. entre el 2 de octubre de 2017 y  el 29 de abril de 2019, inco\u00f3 esta  salvaguarda para que se dispusiera  su libertad inmediata, con el consecuente retiro de las sanciones de  arresto \u00abproferidas  en sede de desacatos de tutelas, de los registros delictivos que  lleva la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e  Interpool de la Polic\u00eda  Nacional\u00bb;  adem\u00e1s, que se mande a la E.P.S. presentar un programa de  cumplimiento de las \u00f3rdenes  dictadas en diversas sentencias de tutela, \u00abgarantizando  en la mejor manera posible los derechos de los usuarios y de manera  similar a como la Corte Constitucional lo ha solicitado y decidido en  la sentencia T-1234 de 2008 o en el auto A110 de 2013 en el tr\u00e1mite  de revisi\u00f3n del expediente acumulado T-3287521, en los que la  Corte Constitucional orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las  medidas de arresto dictadas en sede de desacato contra los  representantes legales de Cajanal y Colpensiones, respectivamente,  condicionando un cronograma de cumplimiento y de mejora en la  presentaci\u00f3n del sentido de cada una\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El  conocimiento de este asunto correspondi\u00f3 a la Sala de lo  Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n  Segunda Subsecci\u00f3n  A del Consejo de Estado, quien en auto de 26 de septiembre de 2019  requiri\u00f3  al actor  para que en el t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas siguientes a su  notificaci\u00f3n  \u00aballeg[ara]  memorial aclaratorio en el cual individualice los procesos con sus  correspondientes n\u00fameros de radicaci\u00f3n, y las  providencias emitidas en aquellas, provenientes de la Jurisdicci\u00f3n  de lo Contencioso Administrativo que hayan resuelto incidentes de  desacato o consultas\u00bb,  so pena de ser rechazada la demanda.  <\/p>\n<p>3.-  Al advertir que el promotor no acat\u00f3 estrictamente lo all\u00ed  dispuesto, lo inst\u00f3 en dos ocasiones, 18 de octubre y 5 de  noviembre de 2019, para que aclarara \u00abla  fecha de cada una de las providencias atacadas, el n\u00famero  completo de radicaci\u00f3n del proceso dentro del cual fueron  proferidas, las partes que fungieron en dicho proceso y el ente  judicial que emiti\u00f3 cada providencia cuestionada\u00bb,  as\u00ed  como el tipo de prove\u00eddo \u00ab-auto  o sentencia-, al que corresponde cada radicado, y el n\u00famero  completo de radicaci\u00f3n de los procesos correspondientes a los  siguientes accionantes: Mar\u00eda  del Pilar Rengifo Rodr\u00edguez,  Luis Jos\u00e9 Narv\u00e1ez  y Gloria Navarro Montoya en representaci\u00f3n  de Duv\u00e1n  Alberto Tamayo Navarro\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En  pronunciamiento del 3 de diciembre anterior, el Consejo de Estado  precis\u00f3 que la mayor\u00eda de los tr\u00e1mites  incidentales cuestionados fueron conocidos por la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, en sus especialidades civil, penal y laboral, situaci\u00f3n  por la cual estim\u00f3 necesario \u00abel  env\u00edo de copias del expediente que la[s] contiene[n] a la  Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia, conforme a  lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1983 de  2017\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  estableci\u00f3 que como solo tres (3) procesos fueron resueltos  por Tribunales de lo Contencioso Administrativo, \u00abatendiendo  lo dispuesto en el citado Decreto 1963 de 2017, se har[\u00eda] la  correspondiente remisi\u00f3n a los distintos tribunales  administrativos del pa\u00eds, de los procesos propios de su  competencia, junto a la copia del expediente de la referencia, para  su conocimiento\u00bb;  en consecuencia, admiti\u00f3 el libelo frente al Tribunal  Administrativo de Santander, Tolima y Bucaramanga y orden\u00f3 la  notificaci\u00f3n de tales autoridades, as\u00ed como de los  intervinientes dentro de los incidentes de desacato n\u00ba  2017-00659, 2016-00368 y 2016-03752.  <\/p>\n<p>A su  vez, expidi\u00f3 copia del expediente a diferentes Tribunales  Administrativos del pa\u00eds, comoquiera que eran los competentes  para conocer de las acciones dirigidas frente a los Juzgados de esta  especialidad que pertenecieran a sus distritos.  <\/p>\n<p>5.-  La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, el 27 de enero del  presente a\u00f1o, entre otras cosas, admiti\u00f3 el escrito  genitor de N\u00e9stor Orlando Arenas Fonseca contra la Sala \u00danica  del Tribunal Superior de Florencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n  Criminal e Interpool de la Polic\u00eda  Nacional.  <\/p>\n<p>Igualmente,  remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013reparto  copia \u00edntegra  del infolio  para que asumiera y tramitara el auxilio interpuesto contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y al Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 \u2013Secretar\u00eda  General, para que cada una de sus Salas Especializadas asumiera a  prevenci\u00f3n, el conocimiento de las tutelas \u00abcontra  los diferentes despachos judiciales, relacionados en el escrito de  tutela y su aclaraci\u00f3n obrante a folio 19 y ss de la  actuaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>6.-  La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del  10 de febrero de 2020, exhort\u00f3 a Arenas Fonseca  para que en  el plazo de un (1) d\u00eda aclarara qu\u00e9 asuntos son  adelantados ante los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia, con  indicaci\u00f3n de la fecha de cada una de las providencias  atacadas, el n\u00famero completo de radicaci\u00f3n dentro de  los cuales fueron dictadas, las partes y el ente judicial que las  emiti\u00f3.  <\/p>\n<p>7.-  Una  vez el actor acat\u00f3 la carga, el 17 de febrero de 2020 la  citada Corporaci\u00f3n, dirigi\u00f3 las diligencias a cada uno  de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en la especialidad  de Familia al cual pertenecen los despachos accionados de esa  categor\u00eda,  entre ellos  los Juzgados Primero de Familia de Dos Quebradas, Primero Promiscuo  de Familia de Fredonia, Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed y  Cuarto de Familia del Circuito de Neiva.  <\/p>\n<p>Como  fundamento de lo dispuesto, consider\u00f3 que de acuerdo con el  numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017,  que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, \u00ablas  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada\u00bb,  por tanto \u00abla  competencia para desatar la acci\u00f3n de tutela en primera  instancia, corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito  Judicial correspondientes a la ubicaci\u00f3n de los despachos  judiciales censurados por el accionante, pues son ellos quienes  act\u00faan como superiores funcionales para realizar el control de  las providencias que en tr\u00e1mite incidental de desacato  profirieron los juzgados accionados de la especialidad de familia\u00bb.  <\/p>\n<p>8.-  El  2 de marzo \u00faltimo la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, declar\u00f3 su incompetencia para tramitar el  resguardo promovida contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad  y plante\u00f3 el  \u00abconflicto  negativo de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  arribar a dicha  conclusi\u00f3n,  atendi\u00f3  lo consagrado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 31 del decreto  2591 de 1991, seg\u00fan el cual, debe conocer del tr\u00e1mite  constitucional en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Familia, toda vez que esta ciudad  fue la que escogi\u00f3 el quejoso, \u00aben  atenci\u00f3n a que es all\u00e1 donde se causan los efectos de  la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, m\u00e1xime  que en la actualidad Arenas Fonseca, se encuentra recluido en esa  ciudad, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples  \u00f3rdenes  de arresto proferidas al interior de diferentes incidentes de  desacatos adelantados en su contra a lo largo y ancho del territorio  nacional\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  anot\u00f3 que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por  ning\u00fan juez para rechazar una acci\u00f3n de esta categor\u00eda  o plantear conflictos negativos de competencia, por lo que no es  recibo que en este evento se hubiera ordenado la remisi\u00f3n del  expediente, so pretexto del \u00abconocimiento  en primera instancia por el respectivo superior funcional de la  autoridad jurisdiccional accionada, m\u00e1xime si se tiene en  cuenta que por disposici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte Suprema de Justicia, la competencia a prevenci\u00f3n  para desatar el sub judice recae en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Teniendo  en cuenta que la presente colisi\u00f3n comprende autoridades de  distintos distritos judiciales, a esta Sala le ata\u00f1e  dirimirla, a trav\u00e9s de Magistrado Sustanciador, de conformidad  con el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7  de la 1285 de 2009, en armon\u00eda con los preceptos 35 y 139 del  C\u00f3digo General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>2.-  Con el prop\u00f3sito de definir el asunto, cabe recordar c\u00f3mo  esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha  explicado que el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017 atribuye  una competencia a prevenci\u00f3n para conocer de la acci\u00f3n  de tutela a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el  lugar donde ocurra la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la  petici\u00f3n de amparo o donde se produzcan sus efectos. Ha dicho  que para determinar la autoridad con vocaci\u00f3n para conocer de  la salvaguarda, se exhibe definitiva la  elecci\u00f3n que libremente haga el interesado al radicarla ante  uno cualquiera de los aludidos despachos, de tal suerte que, aqu\u00e9l  que resulte escogido queda investido de la facultad suficiente para  conocer y resolver el ruego (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00;  24 nov. 2008, exp. 2008-01878-00; 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00)  <\/p>\n<p>3.-  Dicha preceptiva permite inferir que en el sub  j\u00fadice  las dos Salas en conflicto, en principio, est\u00e1n facultadas  para definir el auxilio interpuesto por Arenas Fonseca: la de Neiva  porque all\u00ed tiene sede la entidad de la cual provino la  presunta trasgresi\u00f3n a los atributos esenciales; y la de  Bogot\u00e1, ciudad en la cual surte los efectos la presunta  conculcaci\u00f3n, por ser el lugar de residencia del impulsor y,  adem\u00e1s, el escogido por este para instaurar  la  demanda supralegal.  <\/p>\n<p>Pues  bien, dado que ambos Colegiados resultan competentes para adelantar  el tr\u00e1mite propuesto, acorde con las premisas se\u00f1aladas  en precedencia se impone establecer que como Bogot\u00e1 fue la  seleccionada por el querellante para presentar su escrito genitor, a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial le  corresponde conocerlo, m\u00e1xime cuando el 27 de enero de 2020 la  Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n dispuso \u00abRemitir  copia  del presente expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1  (Secretar\u00eda  General), para  que por cada una de sus Salas especializadas, asuman a prevenci\u00f3n  el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por N\u00e9stor  Orlando Arenas Fonseca contra los diferentes despachos judiciales,  relacionados  en el escrito de tutela y su aclaraci\u00f3n (\u2026)\u00bb  (negrillas  a\u00f1adidas).  <\/p>\n<p>Esta  conclusi\u00f3n  no la desvirt\u00faa el que el juzgado censurado est\u00e9  ubicado en Neiva, pues como ya se anot\u00f3, el actor puede elegir  la sede para radicar su s\u00faplica entre los varios lugares  \u201cdonde  ocurra o se proyecte la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza, dado  que para estos eventos la  competencia  es a prevenci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>4.-  Se  aclara  debe que no le asiste raz\u00f3n al Magistrado Sustanciador de la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  al estimar  que es su hom\u00f3loga de la ciudad de Neiva la encargada de  tramitar la acci\u00f3n al ostentar la calidad de superior  funcional del despacho convocado, pues  ac\u00e1 no se est\u00e1 desconociendo el criterio de jerarqu\u00eda  de la Rama Judicial, toda vez que la primera de las Corporaciones  mencionadas tambi\u00e9n ostenta mayor jerarqu\u00eda frente a la  autoridad encartada, independientemente que pertenezca a otro  distrito.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que  existe un manejo caprichoso en el reparto de una acci\u00f3n de  tutela cuando un juez del circuito termina conociendo de un amparo  dirigido a una alta corporaci\u00f3n. Al respecto ha precisado:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de  la acci\u00f3n de tutela, fruto de una manipulaci\u00f3n grosera  de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el  caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde  su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en  dicha norma reglamentaria1.  <\/p>\n<p>Sobre  este particular, la Corte ha indicado que \u201ctales excepciones,  se presentar\u00edan en los casos en los que se advierta una  manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de reparto, como cuando se  asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta  Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o,  necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se  reparta caprichosamente una acci\u00f3n de tutela contra una  providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional  del que dict\u00f3 el prove\u00eddo\u201d  2.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que \u201cel  manejo caprichoso o la manipulaci\u00f3n grosera de las normas  contenidas en el acto administrativo general de reparto de acciones  de tutela se presenta cuando  se intenta desconocer los criterios de jerarqu\u00eda de la rama  judicial,  por ejemplo un juez de circuito termina conociendo de la demanda de  amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte. La excepci\u00f3n  descrita por la jurisprudencia tiene  la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los \u00f3rganos de  cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada  analice el asunto.  Con ello se garantiza la estructura de la administraci\u00f3n de  justicia y los derechos fundamentales de los tutelantes\u201d3.  <\/p>\n<p>5.-  Lo dicho constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala dirima  el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de  esta acci\u00f3n de tutela a la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n a  la cual se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito  a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Dirimir  el  \u00abconflicto  negativo de competencia\u00bb,  asign\u00e1ndole el conocimiento del auxilio a la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, donde se  enviar\u00e1 inmediatamente el dossier  para  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  al otro estrado implicado y comun\u00edquese a la libelista por el  medio m\u00e1s expedito posible.  <\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAuto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterado en los  \tAutos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015,  \tentre otros. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Auto 525 de 2017  \t(M.P. Carlos Bernal Pulido).<br \/>\n2\u0002  \tAuto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterado en los  \tAutos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015,  \tentre otros. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Auto 525 de 2017  \t(M.P. Carlos Bernal Pulido).<br \/>\n3\u0002  \tAuto 192 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Resaltado por  \tfuera del texto original.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC382-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00744-00 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). 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