{"id":103614,"date":"2026-07-02T21:30:48","date_gmt":"2026-07-02T21:30:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103614"},"modified":"2026-07-02T21:30:48","modified_gmt":"2026-07-02T21:30:48","slug":"atc384-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc384-2020\/","title":{"rendered":"ATC384-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC384-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03500-00  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte lo que en Derecho corresponde sobre la solicitud de nulidad  presentada por Nelly P\u00e9rez Maldonado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Refinancia S.A.S. present\u00f3 tutela contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 porque al  desatar la apelaci\u00f3n interpuesta a la sentencia proferida por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital (4 jun. 2019),  favorable a sus intereses, dentro del proceso de responsabilidad  civil contractual que le inco\u00f3 a la incidentante, falt\u00f3  al principio de congruencia, pues fall\u00f3 ultra y extra petita,  teniendo en cuenta causas distintas a la invocadas en la demanda y en  el recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nExplic\u00f3  que aunque P\u00e9rez Maldonado pretend\u00eda que se declarara  la existencia de un contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos  de un proceso hipotecario, celebrado al parecer con ella y que no se  perfeccion\u00f3 \u201cpor  raz\u00f3n que el objeto de la cesi\u00f3n \u2018derechos  litigiosos\u2019 pereci\u00f3 en manos del cedente\u201d,  la delegatura fustigada resolvi\u00f3 \u201cacerca  de la responsabilidad entre el mandante y mandatario en el contrato  de mandato suscrito entre la Sociedad Restructuradora de Cr\u00e9ditos  de Colombia Ltda. y Refinancia S.A.S\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  En  STC15005-2019 esta Colegiatura concedi\u00f3 el auxilio implorado  porque \u201cse  quebrant\u00f3 la regla contenida en el art\u00edculo 281 de la  Ley 1564 de 2012\u201d  en virtud del \u201cdistanciamiento  entre el campo factual y jur\u00eddico propuesto por Nelly, y el  elaborado por la Corporaci\u00f3n opugnada\u201d.  <\/p>\n<p>3.-  Notificado tal fallo, la apoderada de la incidentante en ese pleito  propuso la nulidad de lo actuado con base en el numeral 8 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, al tiempo  que present\u00f3 la impugnaci\u00f3n del mismo, \u00faltima  que se concedi\u00f3 ante la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n  Laboral, pas\u00e1ndose por alto la invalidez.  <\/p>\n<p>4.-  Dicha Sala no tramit\u00f3 la alzada por falta de legitimaci\u00f3n  de la recurrente, pues no contaba con \u00abpoder  especial\u00bb  y ante la reiteraci\u00f3n de la solicitud de invalidez en esa sede  por parte de la interesada con base en el numeral 2\u00b0 de tal  precepto, dispuso la devoluci\u00f3n del paginario a fin de proveer  lo correspondiente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 es  regla en este tipo de tr\u00e1mites vincular a todo sujeto de quien  se predique un inter\u00e9s jur\u00eddico atendible para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarlo y, con mayor raz\u00f3n, cuando sea previsible un  menoscabo en alguna de sus garant\u00edas. En cualquiera de esos  supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente,  se defienda, rinda informe, aporte pruebas, etc.  <\/p>\n<p>La  inobservancia de tal directriz puede acarrear la \u201cnulidad\u201d  del  rito con base en la hip\u00f3tesis octava del art\u00edculo 133  del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n  del canon 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, seg\u00fan la cual,  \u201c[e]l  proceso es nulo, en todo o en parte, (\u2026) Cuando no se practica  en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>2.  En el sub  examine, teniendo  en cuenta que la censura gravit\u00f3 sobre el pleito de  \u00abresponsabilidad  civil contractual\u00bb promovido  por P\u00e9rez Maldonado, resultaba indispensable enterarla de  todas las providencias emitidas en este resguardo, para posibilitarle  la contradicci\u00f3n de los hechos aducidos por la impulsora, lo  que no ocurri\u00f3, sin importar la comunicaci\u00f3n que se  efect\u00fao a su representante en esa contienda, que dicho sea de  paso, no estaba reconocida para este diligenciamiento, es decir, no  se le notici\u00f3 lo ocurrido de manera directa, ni en debida  forma.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional de vieja data ha enfatizando  la necesidad de poner al tanto de la iniciaci\u00f3n de la  tramitaci\u00f3n a todos los involucrados, ya que:  <\/p>\n<p>(\u2026) lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La  eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia.  Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en  el cual la efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>De lo anterior se  concluye que la notificaci\u00f3n es eficaz solamente cuando el  interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva  providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le  exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es  dable la notificaci\u00f3n personal deber\u00e1 acudir a otros  medios de notificaci\u00f3n expeditos y oportunos  (se  enfatiza, C. Constitucional  A123-2019,  citada en ATC133-2020).  <\/p>\n<p>3.-  Por  otro lado, no debe perderse de vista que si bien nada obsta para que  el \u00abjuez  de tutela\u00bb,  cuando se enjuician \u00abactuaciones  jurisdiccionales\u00bb,  requiera del juzgador atacado la informaci\u00f3n necesaria para la  notificaci\u00f3n de todos y cada uno de los intervinientes, sean  particulares o autoridades en el proceso objeto de queja, le  corresponde hacer un control sobre tal labor, pues es quien debe, por  mandato del art\u00edculo 5 del Decreto 306 de 1992, \u00abvelar\u00bb  porque \u00abel  medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  juez constitucional, como director del proceso, est\u00e9 obligado  a\u00a0 -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al tr\u00e1mite a aquellas personas naturales o  jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo  29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u2019 (A412-2015).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  de ello depender\u00e1 que logre la \u00abnotificaci\u00f3n  del fallo\u00bb,  toda vez que si no conoce los datos de los \u00abintervinientes  del litigio\u00bb correspondiente  no podr\u00e1 dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo  30 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual \u00ab[e]l  fallo se notificar\u00e1  por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda  siguiente de haber sido proferido\u00bb (se  resalta).  <\/p>\n<p>De  ese modo, le asiste raz\u00f3n a la memorialista en la medida que  no se le previno acerca de la iniciaci\u00f3n del ruego y, por  ende, se le cercen\u00f3 la oportunidad de pronunciarse  tempestivamente sobre el particular.  <\/p>\n<p>Por  hallar configurada la invalidez en virtud de la \u00abindebida  notificaci\u00f3n\u00bb  alegada, la Corte descarta el an\u00e1lisis de la causal n\u00b0 2  del art\u00edculo 133 del estatuto procesal vigente, la cual  tambi\u00e9n esboz\u00f3 la libelista para derruir lo actuado.  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia, se dejar\u00e1 sin valor lo discurrido a partir  del veredicto de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la \u201cnulidad\u201d  desde  el prove\u00eddo STC15005 de 1 de noviembre de 2019.<br \/>\nSEGUNDO:  Tener \u201cnotificada\u201d  por  conducta concluyente a Nelly P\u00e9rez Maldonado, a quien se le  concede el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda para que se manifieste  sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las s\u00faplicas del  libelo introductorio, contado a partir de que se le comunique esta  resoluci\u00f3n (art. 301, inciso final, C.G.P.).  <\/p>\n<p>TERCERO:  Av\u00edsesele  lo aqu\u00ed definido a los intervinientes, por el medio m\u00e1s  expedito.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC384-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03500-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte lo que en Derecho corresponde sobre la solicitud de nulidad presentada por Nelly P\u00e9rez Maldonado. 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