{"id":103615,"date":"2026-07-02T21:30:52","date_gmt":"2026-07-02T21:30:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103615"},"modified":"2026-07-02T21:30:52","modified_gmt":"2026-07-02T21:30:52","slug":"atc387-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc387-2020\/","title":{"rendered":"ATC387-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente    <\/p>\n<p>ATC387-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-02097-05<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  virtual de veinte  de mayo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el incidente de desacato adelantado por Jenner Mart\u00edn  Mu\u00f1oz  Solarte contra el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL  2017, hoy 2019 (integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.),  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC -,  el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad de Popay\u00e1n  -EPAMSCAS Popay\u00e1n-,  el Coordinador del \u00c1rea de Sanidad de dicho centro de  reclusi\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social,  y la Superintendencia Nacional de Salud.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El 14 de marzo de 2016 la Corte Constitucional revoc\u00f3 el fallo  proferido el 15 de septiembre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo  solicitado por el actor, para en su lugar, concederlo,  ordenando a Caprecom EPS-S garantizarle  la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para el  restablecimiento de su salud, que comprenda la totalidad de las  dolencias que presenta, buscando \u201cla  normalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental en  condiciones de dignidad del demandante\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia,  se requiri\u00f3 previamente a los involucrados en el obedecimiento  del veredicto, para que se pronunciaran sobre el memorial del gestor  (14 abr. 2020), luego se abri\u00f3 el \u201cincidente  de desacato\u201d, corri\u00e9ndose  traslado del mismo a los denunciados (28 abr.), y posteriormente se   decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas estimadas  pertinentes (6 may.).  <\/p>\n<p>3.-  El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, hoy 2019,  expuso que a la hora de hoy el memorialista no hace parte de la  \u00abpoblaci\u00f3n  privada de la libertad\u00bb,  pues desde el 17 de abril de 2020 qued\u00f3 en libertad por orden  de autoridad, por ende, no es de su competencia \u00abla  contrataci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de  salud\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  dijo que \u00ablos  hechos de la petici\u00f3n que est\u00e1n dando origen al  incidente, son sobrevinientes a las patolog\u00edas que fueron  objeto de la acci\u00f3n de tutela, e incluso son nuevas  afectaciones de salud las que indica el accionante\u00bb,  m\u00e1xime  cuando las autorizaciones m\u00e9dicas  que arrim\u00f3  como pruebas comprenden el lapso entre el \u00ab21  de noviembre de 2018\u00bb  y el 18 de febrero de 2020, en el que tambi\u00e9n estuvo en  libertad.  <\/p>\n<p>El  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad de Popay\u00e1n  -EPAMSCAS Popay\u00e1n-,  relat\u00f3  la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 Mu\u00f1oz  Solarte mientras estuvo a cargo del Consorcio PPL 2017, hoy 2019,  inclusive durante el \u00faltimo periodo que estuvo recluido, esto  es desde el 17 de febrero hasta el 17 de abril de 2020, como el  examen de ingreso que se le  practic\u00f3, las valoraciones y  atenciones brindadas, indicando que hasta ese momento ninguno de los  galenos que lo trat\u00f3,  dispuso  \u00abinterconsultas  con especialistas, ex\u00e1menes de apoyo diagnostico o  procedimiento quir\u00fargicos,  por lo que al no existir orden del galeno tratante, no se inici\u00f3  el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de alguno de esos  servicios\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, inform\u00f3 que desconoc\u00eda  \u00ablas  atenciones m\u00e9dicas o especializadas que haya recibido el  incidentante durante el goce de su libertad condicional\u00bb,  ya que \u00abestaba  bajo su responsabilidad la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad  en salud ya fuese a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o  subsidiado, a fin de que continuara accediendo a los servicios de  salud que requer\u00eda para el tratamiento de sus patolog\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social adujo la  imposibilidad jur\u00eddica que le asiste para dar cumplimiento al  fallo, ya que como \u00abente  rector de las pol\u00edticas del Sistema General de Salud y  protecci\u00f3n Social, le corresponde formular la pol\u00edtica  p\u00fablica  en materia de salud y no la de prestaci\u00f3n de servicios de  salud\u00bb,  \u00faltima  que en lo que a poblaci\u00f3n privada de la libertad se refiere,  recae sobre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013  USPEC.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  En el sub  lite  el imperativo de la Corte Constitucional (T-132\/2016, 14 mar.), era  que Caprecom EPSS,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  tome las medidas correspondientes para que Jenner Mart\u00edn  Mu\u00f1oz  Solarte tenga una valoraci\u00f3n  m\u00e9dica  integral  que comprenda la totalidad de las dolencias que presenta. En caso de  requerir servicios m\u00e9dicos como citas con especialistas,  medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, ex\u00e1menes,  controles, seguimientos, y dem\u00e1s  actividades que  sean consideradas por el m\u00e9dico tratante  como necesarias para restablecer la salud del accionante, deber\u00e1  prestarlo de manera inmediata hasta que las condiciones m\u00e9dicas  del actor lo demanden. Esto conforme las instrucciones que se\u00f1ale  el m\u00e9dico tratante y la consideraci\u00f3n 4.5 de la  presente sentencia. Por ende, se deber\u00e1 buscar la normalidad  org\u00e1nica  funcional, f\u00edsica  y mental en condiciones de dignidad del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Mu\u00f1oz  Solarte invoca el \u201cincidente  de desacato\u201d,  ya  que en esta nueva ocasi\u00f3n  (la quinta),  \u00ablos  funcionarios y accionados no adoptan las medidas pertinentes para  materializar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos  requeridos con el fin de restablecer [sus] condiciones de salud  dentro de este penal\u00bb.  Afirm\u00f3 que no tiene \u00abacceso  a las citas con especialistas, medicamentos, intervenciones,  terapias, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y  dem\u00e1s actividades que los m\u00e9dicos tratantes consideren  necesarias para [mitigar] sus dolencias\u00bb  y  que solo hasta el 29 de febrero pasado fue atendido por urgencias,  debido \u00aba  un dolor en el pecho\u00bb. Sin  embargo, se ignoraron las dem\u00e1s  patolog\u00edas.  <\/p>\n<p>Aspira  que se disponga:  i)  \u00abmaterializar  el procedimiento quir\u00fargico para extirpar espolones  calc\u00e1neos\u00bb,  ii)  \u00abel  suministro de lentes de parte de los accionados\u00bb,  \u00abuna  dieta alta en fibra\u00bb,  \u00abchamp\u00fa  (sic)  medicado\u00bb,  \u00abviagra  o sinderafil (sic)\u00bb,  \u00ablubriderm  hidratante\u00bb  y  la \u00abpregabalina  para mitigar dolor cr\u00f3nico  intratable\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  El  an\u00e1lisis  del expediente permite advertir  que el Consorcio PPL 2017, hoy 2019, demostr\u00f3 que mientras  estuvo a cargo del promotor en su condici\u00f3n de \u00abprivado  de la libertad\u00bb,  prest\u00f3 los servicios que por disposici\u00f3n de los m\u00e9dicos  tratantes, se consideraron necesarios y acordes con sus quebrantos de  salud a fin de acatar la orden supralegal.  <\/p>\n<p>En  verdad, del informe allegado frente al primer periodo de reclusi\u00f3n,  se evidencian los procedimientos de dermatolog\u00eda  (\u00abreaparici\u00f3n  de quiste epid\u00e9rmico y resecci\u00f3n\u00bb),  gastroenterolog\u00eda  (\u00abdiagn\u00f3stico  de enfermedad diverticular del intestino grueso\u00bb),  cirug\u00eda  de hernia crural (\u00abtratamiento  integral de dolor lumbar\u00bb)  y restauraci\u00f3n  del sistema auditivo (\u00abvaloraci\u00f3n  por la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda\u00bb).  <\/p>\n<p>Atenci\u00f3n  que no se aten\u00fao en el \u00faltimo lapso, esto es, del 18 de  febrero al 17 de abril de 2020, ya que se le realizo el examen de  ingreso y egreso de rutina, sin obviar que respecto al dolor que  acus\u00f3 el gestor el 29 de febrero, d\u00eda en el que fue  atendido por urgencia, el Consorcio comunic\u00f3:  <\/p>\n<p>Se  establece diagnostico RO74 dolor en el pecho no especificado, para lo  cual se orden\u00f3:  Canalizar vena para suministro de medicamentos y dejar en  observaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Permaneci\u00f3  en el \u00e1rea de sanidad bajo vigilancia m\u00e9dica y de  enfermer\u00eda por dos horas y en vista de la buena evoluci\u00f3n  cl\u00ednica,  se orden\u00f3  traslado a su respectivo patio con recomendaciones y signos de  alarma.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se  registr\u00f3  que hasta los \u00faltimos  d\u00edas  de permanencia en la prisi\u00f3n,  a  Jenner Mart\u00edn recibi\u00f3 atenci\u00f3n, tal y como se  deduce de la hoja de control de consulta externa suscrita el 14 de  abril anterior. Sobre dicho suceso, el Fondo de Atenci\u00f3n  acot\u00f3:  <\/p>\n<p>La  \u00faltima  valoraci\u00f3n  m\u00e9dica  se realiz\u00f3 el 14 de abril de 2020 se refiere \u201cviene por  medicamentos pregabalina\u201d, se describe: \u201cPaciente con  cuadro cr\u00f3nico de espol\u00f3n  calc\u00e1neo,  toma pregabalina una tableta al d\u00eda con la que cede el dolor.  Adem\u00e1s, presenta prurito en el pubis.  <\/p>\n<p>Se  emiti\u00f3  diagn\u00f3stico  de espol\u00f3n  calc\u00e1neo.  <\/p>\n<p>Como  plan de tratamiento se orden\u00f3 pregabalina y clotrimazol crema,  medicamentos que fueron suministrados por el distribuidor  farmac\u00e9utico de COHAN y recibidos a satisfacci\u00f3n por el  PPL.  <\/p>\n<p>De  las atenciones descritas NO se evidencia orden alguna para  interconsulta con especialistas ni se requiri\u00f3 ex\u00e1menes  de apoyo diagn\u00f3stico.  <\/p>\n<p>4.-  Lo anterior permite concluir que los entes accionados, en particular  el Consorcio PPL 2017, hoy 2019, como directo obligado, de  conformidad con las prescripciones m\u00e9dicas respectivas, han  garantizado la atenci\u00f3n integral de las dolencias del impulsor  en el marco de su competencia, por lo que puede colegirse que la  sentencia constitucional ha sido observada por los llamados a  hacerlo, buscando con ello \u201cla  normalidad org\u00e1nica  funcional, f\u00edsica  y mental en condiciones de dignidad del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  que sea de recibo alegar la falta de atenci\u00f3n y el presunto  desacato al mandato tuitivo durante el lapso que estuvo gozando del  beneficio de libertad condicional, toda vez que durante aquel, el  Consorcio no era el encargado de velar por sus servicios de salud,  dado que su funci\u00f3n es administrar y pagar los recursos del  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.  <\/p>\n<p>De  suerte que, raz\u00f3n le asiste a \u00e9ste al excusar su  responsabilidad, m\u00e1xime cuando la misma finaliz\u00f3  con la salida de Mu\u00f1oz Solarte el 17 de abril \u00faltimo de  dicho centro de reclusi\u00f3n, en cumplimiento a lo dispuesto por  el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Popay\u00e1n, que en audiencia virtual convalid\u00f3 el  preacuerdo que suscribi\u00f3 con la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n,  otorg\u00e1ndole  la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de  dos a\u00f1os por el delito de hurto agravado y la libertad  inmediata (16 abr.).  <\/p>\n<p>No  puede olvidarse que la finalidad del \u201cincidente  de desacato\u201d  constituye  la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas tendientes a proteger el  derecho fundamental reclamado. Luego, en las actuales circunstancias  no es procedente imponer una sanci\u00f3n  por desacato.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed  las cosas, al no observarse desobedecimiento de las autoridades  reprochadas, resulta improcedente la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n  alguna.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo T-132\/2016 ha sido  acatado.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar  la  terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente.  <\/p>\n<p>Tercero:  Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la  Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA  RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC387-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-02097-05 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). 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