{"id":103616,"date":"2026-07-02T21:31:08","date_gmt":"2026-07-02T21:31:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103616"},"modified":"2026-07-02T21:31:08","modified_gmt":"2026-07-02T21:31:08","slug":"atc390-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc390-2020\/","title":{"rendered":"ATC390-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC390-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00095-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo de 5 de mayo de 2020 mediante el cual la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  decidi\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorman  Alexander Camargo Olaya en  nombre propio y en representaci\u00f3n de la  menor  Brianna Isabel Camargo Useche,  contra el Juzgado  Segundo de Familia y la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal,  ambas  autoridades de esa misma urbe,  as\u00ed como frente a la Fiduprevisora  S.A.,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales y  \tlos de su descendiente, a la vida, a la salud, a la dignidad humana,  \tal m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la integridad  \tf\u00edsica, presuntamente conculcados por  \tla Fiduprevisora  \tS.A. al suspender  \tel pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente que le  \tcorresponde en calidad de compa\u00f1ero permanente de la causante  \tUsmani Useche Bermeo.  <\/p>\n<p>Reclama, entonces, para la  protecci\u00f3n de la anterior   prerrogativa,  que se ordene a la mentada sociedad, que i)  \u00abacorde  con lo decidido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  Municipal de Ibagu\u00e9,  [se le]  reconozcan los derechos pensionales que le asisten y que son  necesarios para la alimentaci\u00f3n de su hija\u00bb;  ii) manifieste  \u00aben  qu\u00e9 parte del ordenamiento constitucional y legal colombiano,  debe pedir una disoluci\u00f3n de una sociedad conyugal\u00bb  para proceder al mentado reconocimiento;  explique iii)  \u00abpor  qu\u00e9 luego de que [\u00e9l]  alleg[\u00f3]  la  sentencia de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio  cat\u00f3lico entre [su]  compa\u00f1era  y su anterior esposo, donde el Juez Segundo de Familia del Circuito  de Ibagu\u00e9 en sus motivaciones dice que a futuro ninguna de las  partes puede pretender derechos de pensiones por viudedad, necesita  que algo m\u00e1s se lo aclare\u00bb;  por otro lado, pide que iv)  se compulsen  copias de las actuaciones tanto a la Superintendencia Financiera como  a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en uso  de sus competencias, investiguen la actuaci\u00f3n desplegada por  la Fiduprevisora S.A., as\u00ed como, que v)  se \u00aboficie\u00bb  al Juzgado convocado, con el fin de que \u00abinforme  por escrito si un reconocimiento pensional debe estar sujeto a una  liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal donde una de las personas que  cesaron efectos est\u00e1 fallecida y el reclamante del derecho  pensional es un tercero ajeno a ese [litigio]\u00bb  y a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9, vi)  \u00abpara  que explique por qu\u00e9 acepta una mala recomendaci\u00f3n de  la Fiduprevisora consistente en solicitar un tr\u00e1mite imposible  de surtir (liquidaci\u00f3n  sociedad conyugal)\u00bb  (fls. 6 y  7, expediente digital).  <\/p>\n<p>2. Para  \trespaldar su queja expone, en s\u00edntesis, que  \tpor m\u00e1s de cinco a\u00f1os y hasta el momento de su deceso,  \tmantuvo una relaci\u00f3n sentimental con la se\u00f1ora Usmani  \tUseche Bermeo, de la cual naci\u00f3 se menor hija; que una vez  \tocurri\u00f3 el fallecimiento de su compa\u00f1era permanente, y  \ten vista de que \u00e9sta fungi\u00f3 toda su vida como docente  \ten el sector p\u00fablico, solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda  \tde Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 el reconocimiento de  \tla pensi\u00f3n de sobreviviente, prestaci\u00f3n que, en  \tefecto, le fue concedida a trav\u00e9s del respectivo acto  \tadministrativo; no obstante lo anterior, y una vez la resoluci\u00f3n  \taludida fue remitida a la Fiduprevisora S.A., dicha entidad adujo  \tque no era posible proceder a tal reconocimiento hasta tanto no se  \tallegara copia del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la  \tsociedad conyugal de la se\u00f1ora Camargo Useche con su primer  \tesposo (con qui\u00e9n adelant\u00f3 juicio de cesaci\u00f3n  \tde efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico), pues ello era  \tnecesario para establecer qu\u00e9 personas son las que est\u00e1n  \tllamadas a reclamar dicha pensi\u00f3n; que en vista de tal  \tinstrucci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  \tMunicipal de Ibagu\u00e9 mediante la Resoluci\u00f3n No. 004790  \tdel 29 de diciembre de 2018, indic\u00f3 que dejaba en suspenso el  \t50% de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Useche Bermeo, hasta  \ttanto no se allegara la prueba de tal tr\u00e1mite, situaci\u00f3n  \tque, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.  <\/p>\n<p>2. La  \tSala  \tCivil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  \tneg\u00f3 el  \tresguardo suplicado, tras  \tadvertir, en suma, que \u00abla  \tparte actora cont\u00f3 en su oportunidad y todav\u00eda cuenta  \tcon otros medios id\u00f3neos y eficaces para dirimir la  \tcontroversia que se ha planteado de car\u00e1cter pensional como  \tlo es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su  \tex compa\u00f1era sentimental Osmani Useche Bermeo y menos a\u00fan,  \tcuando frente a esa misma prestaci\u00f3n pensional otras personas  \testan reclamando el mismo derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>4.     Impugnada la sentencia por la parte accionante, fue remitida a  esta Corte para lo pertinente, a trav\u00e9s del correo  institucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Conforme a la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica antes descrita, se desprende la falta de competencia  del Tribunal de Ibagu\u00e9 para desatar el resguardo rogado en  primera instancia, por cuanto el reclamo involucra exclusivamente la  actividad de la Fiduprevisora S.A. y de la Secretaria de Educaci\u00f3n  Municipal de esa ciudad, torn\u00e1ndose en aparente la vinculaci\u00f3n  que se hizo del Juzgado Segundo de Familia de la capital tolimense,  de quien ninguna omisi\u00f3n y acci\u00f3n se alega, como  tampoco tiene injerencia alguna en el reconocimiento pensional  reclamada, fin \u00fanico del accionante.  <\/p>\n<p>2.\tDe  all\u00ed que dada la naturaleza del primero  de los entes se\u00f1alados, y lo preceptuado en el art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 vigente, que modific\u00f3 lo  dispuesto en el canon 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 (numeral 2\u00b0), esta demanda  constitucional debi\u00f3 ser definida en primer grado por los  Juzgados del Circuito de Ibagu\u00e9, por ser \u00e9stos los  llamados a conocer de los amparos promovidos contra las entidades  p\u00fablicas del orden nacional, situaci\u00f3n  en la que se enmarca el sub  examine,  pues la Fiduprevisora S.A., es una Sociedad de Econom\u00eda Mixta  de car\u00e1cter indirecto y del orden Nacional, sometida al  r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, ha destacado la Sala que, \u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992\u00bb  (CSJ  ATC139-2020).  <\/p>\n<p>3. En  \tconsecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  \tnulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  \tacuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  \tdel art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, y es menester  \tdeclarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin  \tperjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenar\u00e1  \tremitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagu\u00e9  \t-reparto, para su conocimiento.  <\/p>\n<p>3. Y  \ten  \ttorno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb,  \ta  \tpartir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  \trecientemente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que  \t\u00abLa  \tsituaci\u00f3n descrita permite  \tla aplicaci\u00f3n del canon 138 del  \tC\u00f3digo General del Proceso,  \ten  \tlo  \treferente  \ta  \tlos efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  \textensiva  \ta la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  \ten el  \tart\u00edculo 4\u00b0  \tdel Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  \tcual alude  \ta  \tlos  \tprincipios generales del Estatuto Procesal Civil  \tpara  \tla interpretaci\u00f3n de los  \tpreceptos regulatorios de  \tdicho tr\u00e1mite, en cuanto  \tno contrar\u00ede  \tsus  \tpropias disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (CSJ  ATC554-2019).  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 5 de mayo de 2020 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los t\u00e9rminos del inciso  segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito de Ibagu\u00e9 -reparto, con el fin  de que se realice la concerniente asignaci\u00f3n y se imprima de  inmediato el tr\u00e1mite respectivo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC390-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00095-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de mayo de 2020 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal 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