{"id":103617,"date":"2026-07-02T21:31:21","date_gmt":"2026-07-02T21:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103617"},"modified":"2026-07-02T21:31:21","modified_gmt":"2026-07-02T21:31:21","slug":"atc391-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc391-2020\/","title":{"rendered":"ATC391-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC391-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00367-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintisiete  de mayo  de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintisiete  (27)  de mayo  de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir  la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 12 de  marzo de 2020 por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Luis  Antonio  Gonz\u00e1lez Oliveros contra  la  Sala  Especializada en lo Laboral de la misma Corporaci\u00f3n y  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante  reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad  social, presuntamente conculcados  por las autoridades accionadas,  con  la decisi\u00f3n emitida  en segunda instancia  en  el  marco del proceso declarativo  laboral que  promovi\u00f3 contra  la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  que se ordene \u00abrevocar  la decisi\u00f3n de segunda instancia (Tribunal Superior de Neiva  Sala Civil Familia Laboral), la providencia de fecha 26 de noviembre  de 2019 que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia (Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Neiva), esto es, de fecha 8 de  noviembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a  Colpensiones a que le d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva\u00bb  (fl. 17,  expediente en versi\u00f3n digital, archivo \u00abexpediente  tutela primera instancia 109579\u00bb).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n  del asunto aduce, que demand\u00f3 a Colpensiones porque aunque  \u00abtrabaj[\u00f3]  para  el estado y el sector privado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00bb,  se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de  vejez por no supuestamente tener las semanas m\u00ednimas, asunto  que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Neiva, quien en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  accedi\u00f3 a sus pedimentos tras encontrar probado que cotiz\u00f3  m\u00e1s de las 1029 semanas de que trata la Ley 71 de 1988; no  obstante, apelada la decisi\u00f3n por su contraparte, fue revocada  el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del  mismo Distrito Judicial, para negar todas sus pretensiones, tras  considerar que se hab\u00eda acreditado solo la cotizaci\u00f3n  de 1028 semanas, cuando, dice, realmente hab\u00eda completado  1032.  <\/p>\n<p>Asegura  que  lo determinado por la precitada Colegiatura, al amparo de la  jurisprudencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, es equivocado, si se tiene en cuenta que  \u00e9l tiene derecho a su pensi\u00f3n por haber sobrepasado las  1000 semanas cotizadas \u00aben  cualquier tiempo\u00bb  seg\u00fan el Decreto 758 de 1990, sin necesidad de que todas las  semanas hayan sido sumadas ante el extinto ISS, normatividad  aplicable a su caso, dice, por el \u00abprincipio  de la norma m\u00e1s favorable al trabajador y el principio in  dubio pro operario\u00bb;  pero en vez de ello, se le aplic\u00f3 la norma m\u00e1s  desfavorable, y se hizo el c\u00e1lculo de semanas conforme el  m\u00e9todo la Ley 100 de 1993, que toma un a\u00f1o como 360  d\u00edas en vez de 365, situaci\u00f3n que en su criterio,  asegura, amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor  (fls. 1 al 17, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.  La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte neg\u00f3 la  protecci\u00f3n, porque \u00abno  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n  o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aqu\u00ed  demandante,  en el marco del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 contra  la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d,  no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que  proced\u00eda contra la sentencia de segundo grado proferida  por la Sala  Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva\u00bb  (fls.  1 al 17, expediente en versi\u00f3n digital, archivo \u00abfallo  109579\u00bb).  <\/p>\n<p>4.\tImpugnada  la sentencia por el promotor (fl.  1 al 11, expediente en versi\u00f3n digital, archivo \u00abimpugnaci\u00f3n  unificado\u00bb),  fue remitida a esta Sala de la Corte para lo pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEn  el presente asunto se observa, que  el ciudadano Luis Antonio Gonz\u00e1lez Oliveros cuestiona,  concretamente, la  sentencia del 26 de noviembre de 2019 de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que dej\u00f3 sin valor ni  efecto la decisi\u00f3n del 8 de noviembre de 2017 del Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar,  entonces, negar las pretensiones de \u00e9ste, en el proceso  declarativo laboral que adelant\u00f3 frente a Colpensiones, pues,  seg\u00fan su dicho, no se garantiz\u00f3 la interpretaci\u00f3n  normativa m\u00e1s favorable al trabajador, conforme lo ha se\u00f1alado  el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral.  <\/p>\n<p>2.\tAs\u00ed  las cosas, y toda vez que esta Sala ha indicado que son los cargos  esbozados en el escrito de protecci\u00f3n los que permiten  dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las autoridades contra  quienes se dirige la acci\u00f3n constitucional, se colige que  aunque la presente tutela se enfil\u00f3 tambi\u00e9n contra la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por haber  emitido en sede de casaci\u00f3n el precedente jurisprudencial en  que se fund\u00f3 la precitada decisi\u00f3n proferida  por Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  la vinculaci\u00f3n de aquella Sala de Casaci\u00f3n es apenas  aparente, al no constatarse acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que  se le pueda atribuir, como vulneradora de los derechos fundamentales  invocados.  <\/p>\n<p>3.    En este contexto, no cabe duda que bien mirada la presente demanda  de amparo, la misma no involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  de esta Corte, porque no fue quien emiti\u00f3 la decisi\u00f3n  de fondo objeto de cuestionamiento, sin que al menos se haya elevado  pretensi\u00f3n puntual respecto de ella para que pueda ser  admisible su vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite, pues de darse  v\u00eda a tal hip\u00f3tesis, la Corte Suprema de Justicia  resultar\u00eda vinculada a toda acci\u00f3n de tutela contra  decisi\u00f3n judicial en que su jurisprudencia hubiese sido  criterio auxiliar para fallar, sin que realmente haya generado la  vulneraci\u00f3n ius fundamental.  <\/p>\n<p>4.   Sobre  el particular, ha se\u00f1alado la Sala \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado \u00faltimamente en  ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y ATC1275, 15 ago. 2019, rad.  00176-01).  <\/p>\n<p>5.\tAhora  bien, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983  de 2017 consagra que la acci\u00f3n de tutela que se interponga  contra \u00ablos  Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada\u00bb,  entonces, resulta evidente que la salvaguarda debi\u00f3 ser  conocida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  de la Corte, mas no por la Sala Hom\u00f3loga Penal de la misma  Corporaci\u00f3n, por ser precisamente su superior funcional,  circunstancia que implic\u00f3 la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite  en la nulidad prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 138  del C\u00f3digo General del Proceso, norma aplicable a la acci\u00f3n  de tutela en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte  est\u00e1 viciado de nulidad por falta de competencia, motivo por  el cual se  invalidar\u00e1 lo actuado en la presente acci\u00f3n a partir de  su auto admisorio, inclusive, y se dispondr\u00e1 el env\u00edo  del expediente a la secretar\u00eda de esta Sala de Casaci\u00f3n  Laboral para que asuma su conocimiento en primera instancia.  <\/p>\n<p>Al  respecto esta Sala ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u2018nula\u2019, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u2018improrrogable\u2019, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto entre otros CSJ ATC554-2019 y ATC798 &#8211; 2019).  <\/p>\n<p>7.\tY  en torno a la facultad  para declarar \u00abnulidades\u00bb,  a partir de las  reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (ib).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir  del auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte,  para que sea sometida a reparto,  y se dicte  el fallo constitucional que por esta v\u00eda se anula.  <\/p>\n<p>TERCERO.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC391-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00367-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de 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