{"id":103618,"date":"2026-07-02T21:31:26","date_gmt":"2026-07-02T21:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103618"},"modified":"2026-07-02T21:31:26","modified_gmt":"2026-07-02T21:31:26","slug":"atc392-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc392-2020\/","title":{"rendered":"ATC392-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC392-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00911-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto  negativo de competencia  suscitado entre el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1,  adscrito a ese Distrito Judicial, y, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Aguazul, Casanare, perteneciente al Distrito Judicial de  Yopal.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.    El se\u00f1or Carlos Alirio Tarazona Lora present\u00f3 acci\u00f3n  de tutela en contra del Banco Davivienda S.A. y Experian Colombia  S.A. \u2013Datacr\u00e9dito S.A., por considerar que sus  prerrogativas fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra  y a la \u00abPERSONALIDAD  JUR\u00cdDICA\u00bb,  le  fueron quebrantadas por \u00e9stas, al no corregir y actualizar su  historial crediticio.<br \/>\nEs  por ello que pretende a trav\u00e9s del presente mecanismo  excepcional, que se ordene a la entidad financiera convocada,  \u00abreali[zar]  el reporte de [su]  comportamiento  [financiero  que ha] tenido  durante los \u00faltimos meses y se recalque ante centrales de  riesgo que ya se cumpli\u00f3 el tiempo de la sanci\u00f3n  establecida, que fue de 6 meses, los cuales se cumplieron durante el  t\u00e9rmino del mes de Julio de 2019 al mes de diciembre de 2019 y  se certifique dicho reporte a [su]  correo  electr\u00f3nico ctarazonalora4qmail.com\u00bb;  as\u00ed mismo, que \u00ab[s]e  ordene a las centrales de riesgo DATA CR\u00c9DITO, CIFIN y dem\u00e1s  actualizar la informaci\u00f3n y levantar las sanciones que figuren  [a  su] nombre  y n\u00famero de identificaci\u00f3n ya que se venci\u00f3 el  tiempo, y se certifique dicho reporte a [su]  correo  electr\u00f3nico\u00bb  (fl.  67, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.     La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 por reparto al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, quien  mediante providencia del 4 de marzo de los corrientes se abstuvo de  conocer el asunto, tras advertir que \u00abdonde  ocurriere la violaci\u00f3n que presumiblemente han vulnerado los  derechos fundamentales incoados por el accionante es la ciudad de  Bogot\u00e1\u00bb,  por ser \u00e9ste el domicilio de las entidades acusadas, por lo  que remiti\u00f3  las diligencias a los Juzgados Municipales de dicha urbe, para lo  pertinente  (fl.  74, Cit.).  <\/p>\n<p>3.\tRecibido  el expediente por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta  capital, en prove\u00eddo del pasado 18 de marzo tambi\u00e9n  reh\u00faso el conocimiento del amparo, tras considerar, en suma,  que \u00abla  competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo  sin m\u00e1s al lugar de residencia de la parte accionante o al  lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los  derechos fundamentales, sino que la competencia por el factor  territorial corresponde al juez del lugar donde se present\u00f3 u  ocurri\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos  de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de  domicilio de alguna de las partes\u00bb,  y como \u00abde  la lectura del escrito de tutela, se tiene que aunque las direcciones  del domicilio de las entidades accionadas est\u00e1n en la ciudad  de Bogot\u00e1, se evidencia que el lugar donde ocurre la presunta  vulneraci\u00f3n de los derechos se formaliza y surte sus efectos  en el domicilio del accionante que es en Aguazul \u2014 Casanare,  pues desde dicho domicilio ha realizado todas las gestiones  necesarias para solucionar la controversia presentada con el Banco  Davivienda\u00bb,  por lo que procedi\u00f3 a suscitar, entonces, conflicto negativo  de competencia (fls. 78 a 80, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Seg\u00fan  el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, \u00abLas  Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n  seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n,  pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos. Tambi\u00e9n  conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito  de sus especialidades,  se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales,  o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre  juzgados de diferentes distritos\u00bb (resalte  fuera de texto).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo  General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que \u00abSiempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la  actuaci\u00f3n.  Estas decisiones no admiten recurso\u00bb.<br \/>\nDe  ah\u00ed, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el  asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaraci\u00f3n de  incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a  distintos distritos judiciales.  <\/p>\n<p>2.     Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran  adoptadas por la Sala, del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo  General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es  aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por remisi\u00f3n del  art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, deviene que al  Magistrado ponente corresponde dictar el prove\u00eddo que resuelva  las controversias de esta naturaleza.  <\/p>\n<p>3.    El  numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000  se\u00f1ala, que \u00ab[p]ara  los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a  prevenci\u00f3n,  los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos\u00bb (resalte  de la Sala);  de ah\u00ed, que el principal objetivo del legislador con lo  dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la  autoridad que deba resolver sobre la protecci\u00f3n constitucional  deprecada, ya sea por el lugar en que, seg\u00fan sus afirmaciones,  est\u00e1n ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos  la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora del agravio, cualquiera  de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio  de \u00e9ste, seg\u00fan el caso.  <\/p>\n<p>En  este sentido, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado, que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de  \u00abfacilitar  al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n  u omisi\u00f3n cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en menci\u00f3n, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre \u00e9stos\u00bb  (CSJ ATC299-2020).  <\/p>\n<p>4.\t  En el caso bajo examen, el accionante eligi\u00f3 a los jueces de  la localidad de Aguazul (Casanare), para radicar el libelo contentivo  de su solicitud de amparo, por ser el  lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extraer de las  documentales allegadas, adquiri\u00f3 materialidad la violaci\u00f3n  o amenaza endilgada al Banco Davivienda S.A. y Datacr\u00e9dito  S.A., es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se  cuestiona, relacionada con la falta de correcci\u00f3n y  actualizaci\u00f3n de su historial crediticio, a m\u00e1s de ser  dicha ciudad su domicilio.  <\/p>\n<p>5.\tCon  apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por  el tutelante, sin m\u00e1s reflexiones se ordenar\u00e1 enviar  inmediatamente la actuaci\u00f3n a la autoridad judicial que  inicialmente declin\u00f3 su tr\u00e1mite, para que d\u00e9  curso y decida la solicitud de protecci\u00f3n incoada con  fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye una nulidad insubsanable en atenci\u00f3n a las  previsiones legales antes comentadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales  mencionados, en raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que la  competencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos  Alirio Tarazona Lora, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de Aguazul (Casanare).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente a la mentada autoridad  para lo de su competencia, y comun\u00edquese esta decisi\u00f3n  a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al  accionante.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado1  <\/p>\n<p>1  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<br \/>\n6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC392-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00911-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). 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