{"id":103620,"date":"2026-07-02T21:31:33","date_gmt":"2026-07-02T21:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103620"},"modified":"2026-07-02T21:31:33","modified_gmt":"2026-07-02T21:31:33","slug":"atc398-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc398-2020\/","title":{"rendered":"ATC398-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC398-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00710-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  virtual de tres de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad  presentada  por la sociedad Comunicaci\u00f3n Celular S.A. \u2013COMCEL S.A.,  respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporaci\u00f3n el  11 de marzo de los corrientes, mediante el cual se accedi\u00f3 a  la protecci\u00f3n suplicada dentro de la acci\u00f3n de tutela  de la referencia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.    Una vez asumido el tr\u00e1mite, el 5 de marzo de la presente  anualidad se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 337), por lo que una vez fue agotado el correspondiente  tr\u00e1mite, esta Sala en providencia STC2618-2020 del d\u00eda  11  del mismo mes y a\u00f1o, concedi\u00f3  la  protecci\u00f3n suplicada, tras advertir que el Tribunal acusado,  al resolver la alzada, \u00abincurri\u00f3  en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al  adoptar una decisi\u00f3n que luce arbitraria frente a la  normatividad adjetiva civil aplicable al citado litigio\u00bb,  en  la medida en que \u00abdesatendi\u00f3  las reglas de congruencia establecidas en los [art\u00edculos  281 y 328 del C.G.P.],  ya que a punto de resolver la alzada propuesta por los demandados,  aqu\u00ed actores, no solo desbord\u00f3 los l\u00edmites que  \u00e9stos le impusieron con dicho mecanismo, sino que tambi\u00e9n  desconoci\u00f3 el motivo, la raz\u00f3n y los hechos que  fundamentan y delimitan las pretensiones alegadas en dicho juicio  declarativo de responsabilidad\u00bb,  por  lo que se dej\u00f3 sin valor  y efectos la sentencia proferida  en el mismo el 12  de noviembre de 2019, orden\u00e1ndose,  en consecuencia a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  \u00abque  dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes  a  la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda nuevamente a  decidir el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por los tutelantes  frente a la sentencia de primera instancia emitida en el citado  litigio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el  presente fallo\u00bb  (fls.  375 a 383).  <\/p>\n<p>3.    Notificada la anterior decisi\u00f3n a las partes y los dem\u00e1s  involucrados, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de  esta Corporaci\u00f3n el 18 de marzo pasado (fls. 482 a 491), la  vinculada Comunicaci\u00f3n Celular S.A. \u2013COMCEL S.A., a  trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 la nulidad  de lo actuado, y en subsidio, la concesi\u00f3n del recurso de  impugnaci\u00f3n frente a la demarcada decisi\u00f3n, aduciendo  que la citada sociedad no pudo ejercer en debida forma su derecho de  defensa y contradicci\u00f3n, dado que si bien fue notificada del  inicio de las presentes diligencias el 10 de marzo anterior v\u00eda  correo electr\u00f3nico, para cuyo ejercicio de tales prerrogativas  se le otorg\u00f3 un (1) d\u00eda, la sentencia que puso fin a la  primera instancia se adopt\u00f3 el 11 de marzo siguiente, esto es,  en la misma data que ten\u00eda para exponer sus descargos frente a  la queja de los accionantes, raz\u00f3n por la cual, en su sentir,  se encuentra configurada la causal de anulaci\u00f3n prevista en el  numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Esta  \tCorporaci\u00f3n ha indicado con fundamento en el art\u00edculo  \t16 del Decreto 2591 de 1991, que las actuaciones que se surtan  \tdentro del tr\u00e1mite constitucional deben ser notificadas \u00aba  \tlas partes o intervinientes\u00bb,  \tcon el fin de garantizar a los terceros la protecci\u00f3n de los  \tintereses que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n que  \tse adopte.  <\/p>\n<p>2. En  \tel presente asunto, tal y como se desprende del expediente digital  \tcontentivo del amparo de la referencia, mediante prove\u00eddo del  \t5 de marzo hoga\u00f1o se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de  \tla parte activa del proceso verbal declarativo cuestionado,  \tcompuesto por la sociedad  \tComunicaci\u00f3n  \tCelular S.A. \u2013COMCEL S.A., en cuya misiva se le inform\u00f3  \tque se le otorgaba un (1) d\u00eda a partir de su recibo para  \trendir el respectivo informe.  <\/p>\n<p>3. En  \traz\u00f3n de lo anterior, la Secretar\u00eda de esta Sala  \tmediante oficio No. 4395 del 9 de marzo siguiente (fl. 512),  \tremitido v\u00eda correo electr\u00f3nico, procur\u00f3 la  \tnotificaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda peticionaria (fl.  \t513).  <\/p>\n<p>4. Sin  \tembargo, de acuerdo a los documentos que militan en el expediente y  \ta la constancia de dicha actuaci\u00f3n allegada por la  \tSecretar\u00eda, \u00e9sta se hizo efectiva el 10 de marzo a las  \t2;07 p.m., por lo que dispon\u00eda del d\u00eda 11 de ese mismo  \tmes para allegar la respectiva replica al reclamo constitucional  \televado por los actores, fecha en la cual la Sala adopt\u00f3 el  \tfallo de primer grado, lo que evidencia que, ciertamente, COMCEL  \tS.A. no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de  \tcontradicci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite, lo cual da lugar  \ta la prosperidad de la nulidad invocada.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en la  presente acci\u00f3n de tutela a partir de la sentencia emitida por  esta Corporaci\u00f3n en la data atr\u00e1s se\u00f1alada,  teniendo en consecuencia notificada por conducta concluyente Comcel  S.A. de la existencia del presente tr\u00e1mite constitucional, en  los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 301 del  citado Estatuto Procesal.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>1\u00ba.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  fallo de 11 de marzo pasado, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>2\u00ba.\tEn  consecuencia, t\u00e9ngase como notificada a la aludida ciudadana  por conducta concluyente de la existencia del presente tr\u00e1mite  constitucional, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del  art\u00edculo 301 ib\u00eddem.  En tal sentido, se le concede el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda  para que se pronuncie sobre lo pretendido por el accionante.  <\/p>\n<p>3\u00ba.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente ATC398-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-00710-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Comunicaci\u00f3n Celular S.A. \u2013COMCEL S.A., respecto del fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}