{"id":103621,"date":"2026-07-02T21:31:38","date_gmt":"2026-07-02T21:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103621"},"modified":"2026-07-02T21:31:38","modified_gmt":"2026-07-02T21:31:38","slug":"atc402-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc402-2020\/","title":{"rendered":"ATC402-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC402-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00121-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de tres de junio dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo  del 29 de abril de 2020,  mediante el cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  decidi\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Liceth  Karime Serrato Serna como \u00abcuradora  provisoria\u00bb  de Nubia Mar\u00eda Serna Trujillo,  contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora  del amparo reclama  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de  la se\u00f1ora Nubia Mar\u00eda Serna Trujillo a la vida, a la  seguridad social y al debido proceso, presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de  jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n judicial  seguido respecto de \u00e9sta, con radicado No. 2019-00032-00, al  no levantar las medidas cautelares sobre el dinero depositado en  cuentas bancarias y CDT\u00b4s de que es titular la \u00abpresunta  interdicta\u00bb.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, \u00abofici[ar]  a  la entidad financiera Coomultrasan, orden\u00e1ndole descongelar y  entregar los dineros depositados en CDT\u00b4S, CUENTA DE AHORROS y  CUENTA DE APORTES con sus respectivos rendimientos, de propiedad de  la interdicta NUBIA MAR\u00cdA SERNA TRUJILLO, o en su defecto a la  suscrita curadora provisoria y esta haga uso de ellos pagando los  gastos que la interdicta genera con el fin de garantizar y proteger  su vida e integridad\u00bb  (expediente  en versi\u00f3n digital, archivo \u00ab2020-00121-Liceth  Karime Serrato Serna\u00bb,  fl. 12).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento f\u00e1ctico de lo reclamado aduce la se\u00f1ora Liceth  Karime, en lo esencial, que junto con Marlene Serna Trujillo  promovieron el referido juicio, dentro del cual el 7 de febrero de  2019 ella fue nombrada curadora provisoria de la presunta incapaz,  por lo que el d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o se orden\u00f3  \u00abcongelar  los dineros existentes en la entidad financiera Coomultrasan de  propiedad de la se\u00f1ora Nubia Mar\u00eda y de su esposo  Carlos Mar\u00eda Ortiz Navarro\u00bb;  no obstante, el 27 de agosto siguiente, el estrado accionado orden\u00f3  la suspensi\u00f3n del proceso conforme el art\u00edculo 55 de la  Ley 1996 de 2019, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la aludida  cautela.<br \/>\nNarra  que a instancias de la orden de tutela emitida el 15 de enero del  a\u00f1o en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga, que el se\u00f1or Carlos Mar\u00eda Ortiz Navarro  adelant\u00f3 frente al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga,  esta autoridad por auto del pasado 22 de enero resolvi\u00f3  levantar la suspensi\u00f3n del proceso, pero neg\u00f3 el  levantamiento de las cautelas, decisi\u00f3n que no obstante apel\u00f3,  se encuentra pendiente de decisi\u00f3n por parte de la precitada  Colegiatura, por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales  impuesta en el acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020,  \u00abquedando  la interdicta en un estado de indefensi\u00f3n al no obtener una  decisi\u00f3n de fondo sobre las medidas cautelares decretadas en  el asunto cuestionado, pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos  para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas\u00bb  (ib\u00eddem,  fls 4 al 13).  <\/p>\n<p>3.  Mediante  decisi\u00f3n del 29 de abril de la presente anualidad, la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 la  protecci\u00f3n invocada, porque  \u00abel  proceso se encuentra en apelaci\u00f3n precisamente para resolver  el tema objeto de esta tutela, por consiguiente, la protecci\u00f3n  invocada se tornar\u00eda improcedente al no cumplir con el  principio de subsidiariedad. Lo anterior se tiene, de cara al  an\u00e1lisis respectivo del expediente contentivo del proceso de  jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n, radicado bajo  la partida No. 2019-00032-00 de cuyo tr\u00e1mite y resoluciones se  duele la accionante en sede constitucional\u00bb  (ib\u00edd.,  fls. 63 al 79).  <\/p>\n<p>4.\tImpugnada  la sentencia por la promotora (expediente  en versi\u00f3n digital, archivo \u00abimpugnaci\u00f3n  fallo de tutela Nubia Mar\u00eda Serna\u00bb,  fls, 1 al 7), fue remitida a esta Sala de la Corte para lo  pertinente.  <\/p>\n<p>5.\tEn  el registro de actuaciones  de la rama judicial se observa que el pasado 12 de mayo la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 22 de  enero anterior, incluyendo la anotaci\u00f3n \u00abconfirma  y adiciona auto\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En  \tel presente asunto,  \tLiceth Karime Serrato Serna, como \u00abcuradora  \tprovisoria\u00bb  \tde Nubia Teresa Serna Trujillo, cuestiona a trav\u00e9s del  \tpresente mecanismo excepcional, el auto del 22 de enero de los  \tcorrientes, mediante el cual la sede judicial criticada neg\u00f3  \tel levantamiento de las cautelas decretadas sobre los productos  \tfinancieros que la prenombrada tiene en la Financiera Coomultrasan,  \tmismo ataque que hab\u00eda realizado mediante recurso de  \tapelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, y que fue definido el  \tpasado 12 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  \tBucaramanga, confirmando la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. As\u00ed  \tlas cosas, y toda vez que esta Sala ha indicado que son los cargos  \tesbozados en el escrito de protecci\u00f3n los que permiten  \tdilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las autoridades contra  \tquienes se dirige la acci\u00f3n constitucional, se colige que  \taunque la presente tutela se enfil\u00f3 \u00fanicamente contra  \tel Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, por haber emitido el  \tprove\u00eddo objeto de censura,  \tla solicitud de protecci\u00f3n se hace extensiva al Tribunal  \tSuperior de la misma ciudad, por haber mantenido \u00edntegramente,  \ten sede de apelaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n por esta v\u00eda  \tcuestionada, raz\u00f3n por la cual debe tener la oportunidad de  \tejercer  \tsu derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>3.  Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055\/97 de 11 de  diciembre de 1997 indic\u00f3 que: \u00abLa  integraci\u00f3n del contradictorio igualmente opera en el r\u00e9gimen  procesal de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acci\u00f3n, pero no admite la soluci\u00f3n  del proceso civil, seg\u00fan el cual una falta de legitimaci\u00f3n  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del decreto  2591\/91, establece de manera terminante que \u2018el contenido del  fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acci\u00f3n de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de tr\u00e1mite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades p\u00fablicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuaci\u00f3n, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el esp\u00edritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acci\u00f3n de tutela se busc\u00f3 crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisi\u00f3n del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de dichos  derechos.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  entonces, no siendo posible una decisi\u00f3n inhibitoria por el  juez de tutela, \u00e9ste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuaci\u00f3n procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  econom\u00eda, celeridad y eficacia (D. 2591\/91, art. 3\u00b0) y que  su misi\u00f3n, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental  amenazado o desconocido.  <\/p>\n<p>No  cabe duda entonces, dadas las caracter\u00edsticas especiales del  proceso de tutela, que si de la situaci\u00f3n de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violaci\u00f3n de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisi\u00f3n de los fallos de  instancia, revocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n  del contradictorio para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa  de la parte demandada. La adopci\u00f3n de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tAhora  bien, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983  de 2017 consagra que la acci\u00f3n de tutela que se interponga  contra \u00ablos  Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada\u00bb;  entonces, resulta evidente que la salvaguarda debe ser conocida en  primera instancia por esta Sala de la Corte, por ser el superior  funcional de la citada Colegiatura, circunstancia que implic\u00f3  la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite en la nulidad prevista en el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso, norma aplicable a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo  dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n a que \u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u2018nula\u2019, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u2018improrrogable\u2019, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992. (CSJ  ATC554-2019  y ATC798 &#8211; 2019).  <\/p>\n<p>\u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (ib).  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, como el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la  Sala  Civil Familia  del  Tribunal Superior de Bucaramanga est\u00e1  viciado de nulidad por falta de competencia, se  invalidar\u00e1 lo actuado en la presente acci\u00f3n a partir de  su auto admisorio, inclusive, para que esta Sala de Casaci\u00f3n  Civil asuma su conocimiento en primera instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.   Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir  del auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.   Rem\u00edtase  el expediente a la Secretar\u00eda de esta Sala para que realice el  reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera  instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO.   Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC402-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00121-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo del 29 de abril de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}