{"id":103626,"date":"2026-07-02T21:32:05","date_gmt":"2026-07-02T21:32:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103626"},"modified":"2026-07-02T21:32:05","modified_gmt":"2026-07-02T21:32:05","slug":"atc410-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc410-2020\/","title":{"rendered":"ATC410-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC410-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2020-00089-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n formulada por Leonel Heredia Garay  frente al fallo proferido el 27 de  mayo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n  de tutela promovida por \u00e9l contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992.1  <\/p>\n<p>Ello  al vislumbrar que no convoc\u00f3 a esta acci\u00f3n  constitucional a los Ministerios de Defensa y del Trabajo, a fin de  que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n,  siendo evidente su inter\u00e9s directo en lo que aqu\u00ed se  llegue definir, dada su condici\u00f3n, en su orden, de accionado y  vinculado en el tr\u00e1mite tutelar fustigado.  <\/p>\n<p>Se  resalta  que el enteramiento omitido debe efectuarse de forma directa a los  interesados, sin que sea v\u00e1lida su notificaci\u00f3n a  trav\u00e9s del apoderado que eventualmente los representara en tal  tr\u00e1mite, de no olvidar que cuando al fallador le resulte  realmente imposible la notificaci\u00f3n personal, como \u00faltimo  remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los t\u00e9rminos  que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u201cpor edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>4.\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de  los Ministerios  de Defensa y del Trabajo,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de  los Ministerios  de Defensa y del Trabajo,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio  m\u00e1s expedito y eficaz, y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse  \taparte normativo fue incluido en el precepto 2.2.3.1.1.3. del  \tDecreto 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de  \t1991\u2026, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC410-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2020-00089-01 Bogot\u00e1, D. 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