{"id":103627,"date":"2026-07-02T21:32:11","date_gmt":"2026-07-02T21:32:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103627"},"modified":"2026-07-02T21:32:11","modified_gmt":"2026-07-02T21:32:11","slug":"atc411-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc411-2020\/","title":{"rendered":"ATC411-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC411-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15693-22-08-000-2020-00045-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n formulada por Orlando  Archila Mej\u00eda frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2020  por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n  de tutela instaurada por \u00e9l contra  el Juzgado Promiscuo de Familia de Soat\u00e1, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del canon 4\u00ba del Decreto 306 de  1992.1  <\/p>\n<p>Ello  al vislumbrar que no convoc\u00f3 a esta actuaci\u00f3n  constitucional a Sara Luc\u00eda Arciniegas Barrera, a fin de que  pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n,  siendo evidente su inter\u00e9s directo en lo que aqu\u00ed  llegue a definirse, dado que en la demanda de amparo g\u00e9nesis  de este asunto expresamente se critica que en el tr\u00e1mite  tutelar fustigado se present\u00f3 un fraude a la ley, derivado de  la \u00abafirmaci\u00f3n  falsa\u00bb  que aqu\u00e9lla incluy\u00f3 en la certificaci\u00f3n que como  Secretaria del Concejo Municipal de Susac\u00f3n expidi\u00f3 el  pasado 21 de enero2,  la cual se aport\u00f3 como prueba a tal acci\u00f3n supralegal e  indujo en error al fallador acusado.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba las partes o  intervinientes\u00bb, con lo que se  garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los terceros  determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo en  \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>&#8230;lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal&#8230; Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n  ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos,  oportunos y eficaces&#8230;  <\/p>\n<p>La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n  de un curador&#8230; (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>4.\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de Sara  Luc\u00eda Arciniegas Barrera, toda  vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que  por esta v\u00eda se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo atr\u00e1s  considerado.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio  m\u00e1s expedito y eficaz, y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse aparte normativo fue incluido en el precepto 2.2.3.1.1.3. del  \tDecreto 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de  \t1991\u2026, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2  \tVer,  \ten especial, hechos 12 y 13 de la demanda de tutela.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente ATC411-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2020-00045-01 Bogot\u00e1, D. 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