{"id":103629,"date":"2026-07-02T21:32:22","date_gmt":"2026-07-02T21:32:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103629"},"modified":"2026-07-02T21:32:22","modified_gmt":"2026-07-02T21:32:22","slug":"atc417-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc417-2020\/","title":{"rendered":"ATC417-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC417-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00552-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de diez de junio dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo de 7 de mayo de 2020, mediante el cual la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelys  Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez,  quien act\u00faa en nombre propio y en el de \u00absu  n\u00facleo familiar\u00bb,  contra  la Presidencia  de la Republica y  la  Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda  Distrital de Integraci\u00f3n Social,  la Unidad  Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las  V\u00edctimas -UARIV,  el Departamento  para la Prosperidad Social -DPS,  el Instituto  para la Econom\u00eda Social &#8211; IPES,  la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n,  y,  la  Comisi\u00f3n Legal de Investigaci\u00f3n y Acusaciones de la  C\u00e1mara de Representantes,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora  \tdel amparo, quien act\u00faa en la calidad antes enunciada,  \treclama la  \tprotecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la  \tdignidad humana y al m\u00ednimo vital,  \tpresuntamente conculcados por  \tlas autoridades convocadas, al no \u00abentregarle\u00bb  \tlas ayudas econ\u00f3micas establecidas por el Gobierno Nacional  \tpara conjurar los efectos de las medidas de aislamiento decretadas  \tante la emergencia  \tsanitaria generada por el  \tvirus SARS CoV-21.  <\/p>\n<p>Reclama,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Alcald\u00eda  Mayor de Bogot\u00e1 i)  \u00ab[q]ue  [l]e  entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que [l]e  permita satisfacer el m\u00ednimo vital personal y familiar,  mientras dure el aislamiento social por ellas decretado\u00bb;  ii)  \u00ab[q]ue  establezcan y [l]e  entreguen en forma efectiva UNA  RENTA B\u00c1SICA sin condicionamientos, que  [l]e  permita satisfacer el m\u00ednimo vital personal y familiar,  mientras dure el aislamiento social por ellas decretado\u00bb;  iii)  \u00ab[q]ue  una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social  decretado por las autoridades accionadas, se [l]e  provea de los medios econ\u00f3micos necesarios y suficientes a fin  de reiniciar [su]  actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales  y a fin de que pueda acceder al m\u00ednimo vital\u00bb;  que iv) [s]e  ponga en conocimiento a la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n a  fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido  presentando la PRESIDENCIA  DE LA REP\u00daBLICA y ALCALD\u00cdA MAYOR DE BOGOT\u00c1,  para  que se proceda a generar las respectivas sanciones preventivas y  represivas, y me sea notificado\u00bb;  y, v)  \u00abenviar  el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar su queja expone, en s\u00edntesis, que  es \u00abuna  persona de 33 a\u00f1os, [y  se]  desempe\u00f1[a]  desde hace varios a\u00f1os como trabajadora de culinaria, en  diferentes restaurantes que pagan el d\u00eda trabajado (al  destajo), trabajo informal que [viene]  realizando en diferentes LOCALIDADES de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb,  actividad de la que depende de manera  \u00abexclusiva\u00bb,  y con la que sostiene econ\u00f3micamente a su familia; que \u00abdebido  a las medidas de aislamiento social adoptadas tanto por el Gobierno  Distrital como por el Gobierno Nacional con el fin de contener el  contagio que se puede generar a partir del CORONAVIRUS \u2018COVI  19\u2019, no h[a]  podido volver laborar\u00bb,  encontr\u00e1ndose en una condici\u00f3n econ\u00f3mica muy  dif\u00edcil, y a\u00fan cuando los entes accionados han  prometido la entrega de \u00abayudas  en dinero en efectivo y en especie (productos alimenticios) a  personas y familias de escasos recursos, hasta la fecha no h[a]  recibido ning\u00fan tipo de [auxilio]\u00bb,  pese a que \u00abenvi[\u00f3]  un derecho de petici\u00f3n  en abril 4 de 2020, al correo electr\u00f3nico habilitado  (integracion@sdis.gov.co)  por  la secretaria de integridad social\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pone de presente que aunque es una \u00abv\u00edctima  del conflicto armado\u00bb,  tampoco ha recibido ning\u00fan tipo de asistencia por parte de la  Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la  Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, ante la que tambi\u00e9n  elev\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n, sin que a la fecha de  presentaci\u00f3n del escrito inicial hubiera recibido una  respuesta, motivos \u00e9stos por los cuales acude a este mecanismo  especial de protecci\u00f3n, pues no cuenta con otra herramienta  judicial para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas primarias.  <\/p>\n<p>3. La  \tSala  \tCivil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  \tneg\u00f3 el  \tresguardo suplicado, tras  \tadvertir, en suma, que \u00abla  \taccionante cuestiona decisiones del Presidente de la Rep\u00fablica  \ty de la Alcaldesa Mayor de Bogot\u00e1, que son de car\u00e1cter  \tgeneral, expedidos con el fin de combatir la pandemia generada por  \tel Covid 19, respecto de los cuales esta acci\u00f3n es  \timprocedente, porque de conformidad con el art\u00edculo 6 del  \tdecreto 2591 de 1991, la tutela carece de viabilidad, entre otros  \tcasos, \u2018cuando se trata de actos de car\u00e1cter general,  \timpersonal y abstracto\u2019 (num. 5)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, dej\u00f3  por sentado que, \u00abfuera  de discusi\u00f3n el sinn\u00famero de problemas sociales y  econ\u00f3micos que se han generado en todo el mundo por la aludida  situaci\u00f3n sanitaria, generada por la pandemia, como la dif\u00edcil  situaci\u00f3n descrita por la accionante, lo cierto es que  revisado el expediente est\u00e1 ausente la prueba de una  injustificada vulneraci\u00f3n o amenaza para sus derechos  fundamentales, pues no se acredit\u00f3 que las autoridades y  entidades accionadas negaran de forma arbitraria o caprichosa, la  entrega de las ayudas econ\u00f3micas o en especie, dispuestas para  esos efectos. Por el contrario, la Secretar\u00eda Distrital de  Integraci\u00f3n Social inform\u00f3 que mediante entrevista a la  accionante, determin\u00f3 que es beneficiaria de un bono canjeable  por alimentos, el cual estar\u00e1  a  finales de este mes\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  y acerca de la condici\u00f3n de \u00abv\u00edctima  del conflicto armado\u00bb  que dijo la accionante ostentar, explic\u00f3 que \u00e9sta \u00abno  acredit\u00f3 que efectivamente elev\u00f3 una petici\u00f3n  ante la UARIV, pues con los anexos de la tutela, solo alleg\u00f3  una copia de la eventual solicitud, sin la constancia de haberla  remitido por cualquier medio, y as\u00ed no podr\u00eda estimarse  que esa entidad vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n por  dejar de brindar una respuesta. Pero tampoco se prob\u00f3 que la  Unidad citada vulner\u00f3 los derechos invocados, porque en buenas  cuentas, no se acredit\u00f3 ninguna diligencia ante la misma,  previo a radicarse la presente queja constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Impugnada  \tla sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para  \tlo pertinente, a trav\u00e9s del correo institucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se desprende la  falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por  cuanto la queja se dirige, en realidad, frente a la Presidencia de la  Rep\u00fablica, la UARIV y la Secretaria de Integraci\u00f3n  Social; la primera, en raz\u00f3n de su supuesta negativa a  suministrar las \u00abayudas  humanitarias\u00bb  que requiere para conjurar los efectos econ\u00f3micos generados  por el aislamiento obligatorio que venimos experimentando desde  mediados del mes de marzo del a\u00f1o que avanza, por cuenta de la  pandemia que el virus com\u00fanmente denominado \u00abCovid-19\u00bb  desencaden\u00f3;  y las dos \u00faltimas, por no resolver los derechos de petici\u00f3n  que les ha elevado la accionante con el fin de conseguir tales  auxilios; es decir, que en este caso particular, no se est\u00e1  atacando al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, ni a los  Decretos por \u00e9ste expedidos con ocasi\u00f3n de la  emergencia sanitaria por la que atraviesa el pa\u00eds.  <\/p>\n<p>2.\tEntonces,  como la acci\u00f3n de amparo involucra autoridades \u00abdel  orden nacional\u00bb,  corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con  categor\u00eda circuito, de conformidad a lo establecido en el  numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 20172,  pues se reitera, aun cuando el numeral 3\u00b0 \u00eddem3  alude a las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los actos del Presidente  de la Rep\u00fablica,  entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada  involucra la gesti\u00f3n concreta de ese funcionario, en raz\u00f3n  a que la promotora de la salvaguarda no cuestiona ni solicita la  invalidez de los decretos de emergencia por \u00e9ste expedidos.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas el llamamiento del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica,  es meramente aparente, pues ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n  concreta, lesiva de derechos supralegales, le fue enrostrada. Sobre  el particular, ha se\u00f1alado la Sala que, \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ ATC780-2018).  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  mismo, ha destacado que, \u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992\u00bb  (CSJ  ATC139-2020).  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenar\u00e1 remitir  el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1  -reparto, para su conocimiento.  <\/p>\n<p>6.    En  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n ha precisado de tiempo atr\u00e1s,  que  \u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (CSJ  ATC554-2019).  <\/p>\n<p>7.   En  este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo  dictado en primera instancia y el env\u00edo del expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, pues como se  advirti\u00f3, la protecci\u00f3n invocada se dirige  exclusivamente contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, la UARIV  y la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1,  m\u00e1s no en contra de una actuaci\u00f3n directa del se\u00f1or  Presidente de la Rep\u00fablica, quien result\u00f3 vinculado al  asunto de manera aparente.  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 7 de mayo de 2020 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los t\u00e9rminos del inciso  segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 -reparto, con el fin  de que se realice la concerniente asignaci\u00f3n y se imprima de  inmediato el tr\u00e1mite respectivo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \tAs\u00ed  \tdenominado, oficialmente, por el Comit\u00e9 Internacional de  \tTaxonom\u00eda de Virus.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)2.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \ta los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026)3.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  \tPresidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la  \tRep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del  \tFiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  \tEstado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  \tRep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del  \tConsejo Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su  \tconocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  \tDistrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (\u2026)\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC417-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00552-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diez de junio dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 7 de mayo de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}