{"id":103632,"date":"2026-07-02T21:32:51","date_gmt":"2026-07-02T21:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103632"},"modified":"2026-07-02T21:32:51","modified_gmt":"2026-07-02T21:32:51","slug":"atc420-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc420-2020\/","title":{"rendered":"ATC420-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC420-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00470-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la  solicitud de adici\u00f3n y nulidad formulada frente al fallo de  tutela de 27 de mayo del a\u00f1o en curso.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Esta  Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 y decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n  presentada contra  la sentencia de tutela de 31 de marzo de 2020, proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil,  en la actuaci\u00f3n promovida por Jos\u00e9 Jairo L\u00f3pez  Morales, C\u00e9sar Augusto Pineda y Felipe L\u00f3pez Ospina,  contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la  mencionada ciudad, con ocasi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n  de Industrias Ancon (rad. n.\u00b0 1980-02064).  <\/p>\n<p>2. En la referida  providencia, la Sala decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de  primera instancia y, en su lugar, exhort\u00f3 a la autoridad  judicial fustigada para que resolviera con prontitud el proceso, as\u00ed  como lo relativo a la entrega de los t\u00edtulos que obran en ese  despacho, una vez se reciba la informaci\u00f3n que requiri\u00f3  para esclarecer las acreencias impagadas y su valor.  <\/p>\n<p>3. Esta decisi\u00f3n  fue notificada por correo electr\u00f3nico el 27 de mayo \u00faltimo,  a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de esta Sala, y el primero de  junio fue radicada por los promotores del amparo una solicitud  conjunta de adici\u00f3n y nulidad del fallo comunicado.  <\/p>\n<p>4. De una parte,  pretenden la adici\u00f3n de la sentencia para que esta Sala  declare que \u00ablas  partes en todo proceso, incluyendo los de quiebra, tienen  derecho al uso de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de  conflictos,  como la conciliaci\u00f3n, el acuerdo privado por fuera de  audiencia y la daci\u00f3n en pago\u00bb;  y por otra, se persigue la nulidad de la decisi\u00f3n por haberse  revocado el fallo del a  quo constitucional,  haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los apelantes  \u00fanicos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Adentr\u00e1ndose  en la primera solicitud, esto es, la relativa a la adici\u00f3n del  fallo, son necesarias las reflexiones que se hacen en lo  subsiguiente.  <\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo  4\u00ba del decreto 306 de 1992 dispone que \u00ab[p]ara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho Decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>Por tanto, como el  estatuto reglamentario del amparo constitucional carece de normas  para la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de las providencias  judiciales, se hace necesario acudir a las disposiciones adjetivas  civiles en vigor.  <\/p>\n<p>1.2. En concreto  se aplicar\u00e1 el  art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual  prescribe que proceder\u00e1 la adici\u00f3n cuando \u00abla  sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis  o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda  ser objeto de pronunciamiento\u00bb;  regla que deber\u00e1 interpretarse bajo la \u00e9gida de que \u00abno  es cualquier raz\u00f3n la que puede ser aducida a fin de lograr la  aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n del fallo;  sino, justamente, alguna de las espec\u00edficamente se\u00f1aladas  en las normas precitadas\u00bb  (ATC110, 6 feb. 2020, rad. n.\u00b0 2019-01944-01).  <\/p>\n<p>1.3. En el sub  examine procede  auscultar si, en el fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n,  falt\u00f3 resolver el asunto del que se duele el censor,  remem\u00f3rese, una declaraci\u00f3n sobre la posibilidad que  tienen los intervinientes en un proceso de quiebra para acudir a  mecanismos alternos de resoluci\u00f3n de conflictos.  <\/p>\n<p>Para responder,  basta revisar los pedimentos formulados en el escrito de tutela de 25  de marzo hoga\u00f1o, pues en ellos \u00fanicamente se critic\u00f3  la demora de la enjuiciada en la resoluci\u00f3n la  solicitud de entrega de dineros recaudados por concepto de dep\u00f3sitos  judiciales, presentes en ese despacho y en otras sedes judiciales, a  favor de la masa de la quiebra de Industrias Ancon -en liquidaci\u00f3n-.  <\/p>\n<p>Expresamente  se dijo:  <\/p>\n<p>Concretamente  solicitamos a esa H. Corporaci\u00f3n, que DECLARE que constituye  VIA DE HECHO (\u201costensible transgresi\u00f3n del ordenamiento  jur\u00eddico\u201d) la omisi\u00f3n reiterada  de la DRA. AURA  ESCOBAR CASTELLANOS, (JUEZA 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1),  a la petici\u00f3n insistente de los acreedores FELIPE L\u00d3PEZ  OSPINA y JAIRO L\u00d3PEZ MORALES, de entrega de t\u00edtulos de  dep\u00f3sito judicial depositados para abonar a los  cr\u00e9ditos  reconocidos, dentro del proceso de quiebra de \u201cINDUSTRIAS ANCON  LTDA\u201d, ya culminado mediante sentencia de graduaci\u00f3n de  cr\u00e9ditos.  <\/p>\n<p>Que  como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE  AMPAREN  a los accionantes los derechos constitucionales fundamentales antes  mencionados, y se ORDENE al Juzgado accionado que dentro del t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de esta  sentencia, que proceda  a \u201c\u2026AUTORIZAR  que el Juzgado Promiscuo Municipal, de los procesos de Restituci\u00f3n  que all\u00ed tramita la Masa de la Quiebra de \u201cINDUSTRIAS  ANCON LTDA\u201d, nos entregue los dep\u00f3sitos judiciales que  reposan en favor de la Masa..\u201d. Adem\u00e1s, que entregue  a los mismos accionantes  FELIPE L\u00d3PEZ OSPINA y JAIRO L\u00d3PEZ MORALES,  los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial que reposan en ese  Despacho Judicial para el Proceso  de Quiebra de \u201cINDUSTRIAS ANCON LTDA\u201d,  para  ser abonados  a los intereses de los cr\u00e9ditos (art. 1653 C.C.) a ellos  reconocidos dentro de este proceso.  <\/p>\n<p>Incluso, en su  solicitud de acumulaci\u00f3n adiada el 18 de mayo, los convocantes  nuevamente insistieron en cu\u00e1l fue su reclamaci\u00f3n  dentro del amparo constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>SE AMPAREN a  los accionantes los derechos constitucionales fundamentales antes  mencionados, y se ORDENE al Juzgado accionado que dentro del t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de esta  sentencia, que proceda a \u201c\u2026AUTORIZAR que el Juzgado  Promiscuo Municipal, de los procesos de Restituci\u00f3n que all\u00ed  tramita la Masa de la Quiebra de \u201cINDUSTRIAS ANCON LTDA\u201d,  nos entregue los dep\u00f3sitos judiciales que reposan en favor de  la Masa..\u201d. Adem\u00e1s, que entregue a los mismos  accionantes FELIPE L\u00d3PEZ OSPINA y JAIRO L\u00d3PEZ MORALES,  los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial que reposan en ese  Despacho Judicial para el Proceso de Quiebra de \u201cINDUSTRIAS  ANCON LTDA\u201d, para ser abonados a los intereses de los cr\u00e9ditos  (art. 1653 C.C.) a ellos reconocidos dentro de este proceso\u201d  (Folio  1, Solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos 2020-00503 y  2020-00470)  <\/p>\n<p>Frente a estas  pretensiones la Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 una decisi\u00f3n  concreta, acotada a la eventual tardanza del juzgador en atender el  memorial radicado ante su despacho en el contexto de los hechos del  caso.  <\/p>\n<p>Por tanto, como el  objeto del amparo se acot\u00f3 a una situaci\u00f3n concreta,  frente a la cual se tom\u00f3 una determinaci\u00f3n, deber\u00e1  denegarse la adici\u00f3n solicitada, la cual refulge impertinente.  <\/p>\n<p>En puridad, lo que  se pretende es que haya un pronunciamiento sobre una tem\u00e1tica  que no fue discutida en el presente proceso, ni frente a la cual se  permiti\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa, en  desconocimiento del principio de congruencia, lo cual debe rechazarse  de forma categ\u00f3rica.  <\/p>\n<p>En suma, al no  existir nada que agregar o complementar, pues esta Sala en su  providencia del 27 de mayo resolvi\u00f3 todas y cada una de las  quejas que fueron anotadas en la demanda constitucional, se rehusar\u00e1  la adici\u00f3n deprecada.  <\/p>\n<p>2. Frente a la  s\u00faplica de nulidad de la sentencia, tr\u00e1igase a presente  que los accionantes alegaron que, al ser apelantes \u00fanicos, no  pod\u00eda modificarse la decisi\u00f3n adoptada en primera  instancia, para en su lugar negar por completo el resguardo, pues con  tal proceder se desconoci\u00f3 el principio non  reformatio in pejus.  <\/p>\n<p>2.1. Para  resolver la invalidez pretendida, es menester acudir nuevamente al  art\u00edculo 4\u00ba del decreto 306 de 1992, con el fin de traer  las prescripciones del C\u00f3digo General del Proceso sobre esta  materia, ante la ausencia de una regulaci\u00f3n especial en el  decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Tal ha sido la  directriz fijada por la Corte, frente a solicitudes similares:  <\/p>\n<p>No obstante ser  la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas  del debido proceso, como as\u00ed lo ha decantado la jurisprudencia  constitucional \u00aben materia de nulidades en los procesos de  tutela se aplicar\u00e1 en lo pertinente el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil \u2013hoy C\u00f3digo General del Proceso-, de  conformidad con la remisi\u00f3n que efect\u00faa el art\u00edculo  4\u00b0 del Decreto 306 de 1992 (CC T-661\/14)\u00bb  (ATC4976, 4 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2016-00444-01).  <\/p>\n<p>2.2. Sobre la  pretensi\u00f3n de nulidad que ahora se propone, soportada en una  modificaci\u00f3n peyorativa frente al fallo de primer grado,  procede manifestar que este motivo no fue consagrado dentro de  aquellos que dan lugar a invalidar la actuaci\u00f3n judicial,  conforme al canon 133 del mencionado estatuto adjetivo.  <\/p>\n<p>Luego, por vigor  del principio de especificidad, consagrado en el inciso final del  art\u00edculo 135 ejusdem,  lo alegado no goza de aptitud para estructurar el defecto alegado,  siendo imperativo el rechazo de la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  la doctrina jurisprudencial vigente:  <\/p>\n<p>2.3. Lo anterior  cobra a\u00fan mayor relevancia frente a la impropiedad en que  incurrieron los accionantes, al invocar su condici\u00f3n de  apelantes \u00fanicos, pues la decisi\u00f3n del a  quo  constitucional fue recurrida no s\u00f3lo por ellos, sino tambi\u00e9n  por los sujetos procesales que, vinculados al tr\u00e1mite, se  opusieron a la entrega de recursos y, por tanto, promovieron la  impugnaci\u00f3n para que en su totalidad se denegara la tutela  impetrada.  <\/p>\n<p>Total, la  providencia del 31 de marzo de 2020, fue recurrida asimismo por  Abd\u00edas  Federico \u00c1ngel G\u00f3mez  y V\u00edctor  L\u00f3pez P\u00e1ramo,  quienes expresamente solicitaron \u00abrevocar  el fallo del 31 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, que ordena al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, resolver en 48 horas solicitud de los  accionantes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. Estas razones  llevar\u00e1n a rehusar la nulidad deprecada, por lo que el  expediente ser\u00e1 remitido a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n, como lo dispone el decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, niega  la solicitud conjunta de adici\u00f3n y nulidad del fallo de 27 de  mayo de 2020, en el radicado de la referencia, por las razones  se\u00f1aladas en la parte motiva.  <\/p>\n<p>Notificada la  presente determinaci\u00f3n, deber\u00e1 cumplirse con la orden  de remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda, comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante el medio m\u00e1s  expedito y eficaz.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC420-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00470-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). 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