{"id":103635,"date":"2026-07-02T21:33:08","date_gmt":"2026-07-02T21:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103635"},"modified":"2026-07-02T21:33:08","modified_gmt":"2026-07-02T21:33:08","slug":"atc425-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc425-2020\/","title":{"rendered":"ATC425-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC425-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-30-000-2020-00146-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  14 de abril de 2020,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yenny  Alejandra Medina Pulido  contra  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  si no fuera porque de la revisi\u00f3n preliminar que se realiza al  expediente, se advierte la causal de nulidad prevista en el numeral  8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del  Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisi\u00f3n del  art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el  canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de  1991).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa solicitante,  a trav\u00e9s de apoderado, invoca el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, \u00abjuez  natural\u00bb,  la \u00abverdad\u00bb  y \u00aba un  recurso efectivo\u00bb,  presuntamente vulnerados por la sala jurisdiccional convocada.  <\/p>\n<p>2.\tEn s\u00edntesis,  los hechos y cuestionamientos sustento de la presente acci\u00f3n  como los relat\u00f3 el apoderado de la accionante son los  siguientes:  <\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan  las im\u00e1genes que han sido ampliamente divulgadas por la  internet, medios de comunicaci\u00f3n y redes sociales, el joven  dilan  mauricio cruz medina  es impactado por arma de fuego cuando se encontraba tratando de huir  de los efectos generados por gases lacrim\u00f3genos lanzados por  efectivos del Esmad, en direcci\u00f3n occidente oriente sobre el  costado norte de la avenida calle 19 con carrera 4\u00aa de la ciudad  de Bogot\u00e1. Herido, es auxiliado por varias personas, Cruz  Roja, Gestores de Convivencia, incluidos defensores de Derechos  Humanos que se encontraban en el lugar y m\u00e1s tarde, trasladado  a la unidad de urgencias del Hospital Universitario de San Ignacio.  Dos d\u00edas despu\u00e9s y a pesar de los m\u00faltiples  esfuerzos de los profesionales de la salud, consecuencias de la  gravedad de la lesi\u00f3n sufrida, pierde la vida.  <\/p>\n<p>Pocos  d\u00edas despu\u00e9s, algunos medios de comunicaci\u00f3n  como el noticiero de televisi\u00f3n &quot;Noticias Uno&quot; dejan  en evidencia a un integrante del Esmad Polic\u00eda Nacional  apuntando en l\u00ednea recta, en diagonal y disparando el arma de  dotaci\u00f3n; acci\u00f3n que implicar\u00eda dos d\u00edas  despu\u00e9s la muerte de dilan  cruz medina.  Se supo que se trata del capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional  Manuel Cubillos Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>La  investigaci\u00f3n penal fue asumida en justicia ordinaria por la  Fiscal\u00eda 289 de la Unidad de Vida y, en trat\u00e1ndose de  un miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, por el Juzgado 189  de Instrucci\u00f3n Penal Militar el cual suscita conflicto  positivo de competencia que a la postre y tras una paup\u00e9rrima  oposici\u00f3n por cuenta del Fiscal de turno, termina siendo  asignada a la Justicia Penal Militar, determinaci\u00f3n \u00e9sta  que genera el presente recurso extraordinario de amparo a derechos  fundamentales de las v\u00edctimas\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto del  prove\u00eddo que critica, esto es, el proferido el 12 de diciembre  de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, encargada de dirimir el conflicto de competencia  trabado entre las dos jurisdicciones para conocer del asunto penal,  sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00abEn  nuestro entender los derechos conculcados por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria en la [decisi\u00f3n]  cuestionada son de tal envergadura constitucional que afectan los  derechos propios del Bloque Constitucional, tal como lo es el  principio de Juez Natural y con \u00e9l los derechos al debido  proceso, a la defensa de los leg\u00edtimos intereses de las  v\u00edctimas y a un recurso efectivo. No en vano la Oficina de la  Alta Comisionada para la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia,  en su informe [\u2026]  de reciente divulgaci\u00f3n, hace importantes se\u00f1alamientos,  cuestionamientos y recomendaciones al Estado Colombiano sobre asuntos  como el que hoy es materia de la acci\u00f3n (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>Desde  luego, en trat\u00e1ndose de una clara transgresi\u00f3n del  art\u00edculo 11 constitucional, derecho a la vida, [\u2026]  la muerte de ciudadano a manos de un integrante de las fuerzas de  seguridad del Estado en un escenario de protesta social, sin que  medien circunstancias f\u00e1cticas que de paso legitimen el uso de  la fuerza y mucho menos de instrumentos con capacidad de lesionar o  hasta matar, es un acto que impacta severamente a la poblaci\u00f3n  civil, por cuanto deslegitima el accionar de las instituciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Acus\u00f3  entonces la providencia adoptada por la Sala accionada de constituir  v\u00eda  de hecho  por defecto f\u00e1ctico, argumentando en tal sentido que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  [\u2026] Sala Disciplinaria reconoce en el Auto de marras y en  cuanto al estudio de la relaci\u00f3n entre la conducta y el  servicio que; &quot;La correspondencia que debe existir entre la  conducta punible y el servicio activo en la fuerza p\u00fablica es  una exigencia que debe determinarse a trav\u00e9s de una sana   ponderaci\u00f3n de los elementos de juicio disponibles.  <\/p>\n<p>Aspecto  clave que permiti\u00f3 a la Colegiatura asignar la Competencia a  la Justicia Penal Militar, lo constituyeron los testimonios de los  uniformados, que a su vez fueron perpetradores subordinados directos  del Capit\u00e1n cubillos,  siendo ellos el pt.  monz\u00f3n  rojas miguel \u00e1ngel,  pt  medina  carvajal diego felipe,  pt  mario  andr\u00e9s rivera s\u00e1nchez  y el si.  yampier iv\u00e1n rodr\u00edguez  bland\u00f3n,  testimonios estos que por esa raz\u00f3n pierden objetividad e  imparcialidad; pretermitiendo lo que para las v\u00edctimas  resultaba un ejercicio de obligatorio cumplimiento el de contrastar  las manifestaciones que al un\u00edsono presentaron todos los  policiales con relaci\u00f3n a las declaraciones o entrevistas de  civiles que estando en el lugar de  los acontecimientos ofrecieron un  relato de los hechos con  un contenido claramente contrario a los  dicho por aquellos.  <\/p>\n<p>El  23 de noviembre rindieron entrevista ante funcionarios del CTI los  se\u00f1ores h\u00e9ctor  wilmar olarte cancino  [\u2026] el ciudadano fabi\u00e1n  emilio paredes Aristiz\u00e1bal  [\u2026]; un d\u00eda despu\u00e9s es decir el 24\/11\/19 se  recibieron las entrevistas de alexandra  paola gonz\u00e1lez zapata  [\u2026]de angie  lorena medina panqueba  [\u2026].  <\/p>\n<p>Las  manifestaciones rendidas por estos cuatro ciudadanos son abiertamente  diferentes a lo asegurado por los policiales, en primer lugar niegan  que de parte de los pocos manifestantes que para el momento en que es  gravemente herido DILAN MAURICIO se estuviera agrediendo o atacando a  la fuerza p\u00fablica, en segundo lugar, coinciden que las  reacciones del ESMAD no estaban realmente justificadas, y que ser\u00edan  \u00e9stos los que estaban afectando con el uso desmedido de la  fuerza una manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, tambi\u00e9n dan  cuenta de varios disparos realizados con armas diferentes a las  granadas de aturdimiento y los gases lacrim\u00f3genos, (trufay,  marcadores y desde luego escopetas calibre 12 mm). Ahora bien,  resulta pertinente agregar, que entre los se\u00f1ores olarte  cancino  y paredes  aristizabal  al parecer no existe ning\u00fan conocimiento entre s\u00ed o  relaci\u00f3n de amistad. Y por la otra parte, tanto alexandra  paola  como angie  lorena  fungen como defensoras de derechos humanos integrantes que  representan a la sociedad civil en las denominadas Comisiones de  Verificaci\u00f3n E Intervenci\u00f3n &#8211; CVI, espacios con  reconocimiento estatal ofrecido por la Resoluci\u00f3n 1190 de 2018  del Ministerio del Interior y distrital mediante Decreto 563 de 2015  .  <\/p>\n<p>Resulta pues  evidente, que la Sala omiti\u00f3 hacer un estudio acorde e  integral, de conjunto y en contexto en cuanto al contenido de las  amplias y precisas manifestaciones de tiempo, modo y lugar,  someti\u00e9ndolas al an\u00e1lisis y contrastaci\u00f3n  necesarias lo que sin duda alguna como m\u00ednimo debi\u00f3  generar en el H. Consejo Superior de la Judicatura Sala  Disciplinaria, DUDA RAZONABLE en cuanto al supuesto cumplimiento del  principio FUNCIONAL (referido a que el delito cometido debe tener  relaci\u00f3n con el servicio), elemento que representa el eje  central para la competencia militar .  <\/p>\n<p>Es  preciso entonces traer a colaci\u00f3n apartes de la Sentencia  C.372 de 2016 el cual define que aunque parezca evidente que la  conducta punible ocurre en ejercicio de una deber legal, la  concurrencia de acciones distorsionadas, si se quiere desviadas, se  estar\u00eda perdiendo cualquier relaci\u00f3n con el deber legal  del cumplimiento de la misi\u00f3n; dice la Sentencia entre otros  apartes que: &quot;&#8230;En relaci\u00f3n con el elemento funcional  que debe concurrir para activar la competencia excepcional de la  Justicia Penal Militar: que el delito cometido tenga relaci\u00f3n  directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su especial  importancia en la configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del fuero,  precisando que el mismo consiste &quot;en que la conducta punible  tenga una conexi\u00f3n directa con el cumplimiento de una funci\u00f3n  leg\u00edtima&quot;, lo que significa, a su vez, que si &quot;el  comportamiento t\u00edpico es consecuencia del desarrollo  de una  tarea propia  del servicio, pero  la misma es cumplida de forma  distorsionada o desviada, la acci\u00f3n perder\u00e1 cualquier  relaci\u00f3n con la labor legal y ser\u00e1, como cualquier  delito com\u00fan, objeto de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pide se declare \u00ab(\u2026)  la nulidad de la providencia proferida el pasado 12 de diciembre de  2019 donde se resolvi\u00f3 el conflicto de competencia entre el  Juez 289 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y la Fiscal\u00eda 189  Seccional (sic)  que radic\u00f3 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n militar la  investigaci\u00f3n por el homicidio de Dilan Cruz Medina (\u2026)  disponer la remisi\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n para que este organismo reasuma la  investigaci\u00f3n (\u2026)\u00bb  (p\u00e1gs., 2 a 19, archivo digital \u2013 tutela  primera instancia 109185 expediente 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala a  quo  concedi\u00f3 el auxilio al considerar que, en efecto, la accionada  incurri\u00f3 en el defecto denunciado porque \u00ab\u00adno  tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que le fueron allegadas,  sino que solo se fundament\u00f3 en los testimonios rendidos por  miembros de la Fuerza P\u00fablica (\u2026)\u00bb,  dejando de lado las declaraciones de cuatro personas que ofrecieron  su testimonio a la Fiscal\u00eda sobre el d\u00eda de los hechos,  trat\u00e1ndose de versiones dis\u00edmiles a las rendidas por  los agentes policiales, concretamente respecto al proceder de estos;  adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi  estas entrevistas fueron recepcionadas por el CTI de la Fiscal\u00eda  entre el 23 y el 24 de noviembre de 2019 y la decisi\u00f3n  discutida se adopt\u00f3 el 12 de diciembre siguiente, resulta  evidente que hac\u00edan parte de la actuaci\u00f3n, luego no se  avizora raz\u00f3n alguna para no haber sido valoradas\u00bb,  y finaliz\u00f3 precisando que, \u00aben  ning\u00fan aparte de la providencia se hace alusi\u00f3n a lo  dicho por estos declarantes, ya sea para darle credibilidad o  desestimar su versi\u00f3n, m\u00e1xime cuando su an\u00e1lisis  era relevante para adoptar la decisi\u00f3n, pues como se indic\u00f3  se trata de una versi\u00f3n contraria a los testimonios vertidos  por los agentes del ESMAD\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, resolvi\u00f3 dejar sin efecto el auto recriminado y  ordenar a \u00abla  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura solicite la actuaci\u00f3n penal a la justicia penal  militar y proceda nuevamente a estudiar el caso a la luz de las  pruebas que obraban en el proceso para la aludida fecha\u00bb  (p\u00e1gs., 76 a 90, archivo digital \u2013 cuaderno  de la Sala Penal T109785).  <\/p>\n<p>4.\tEl  anterior fallo lo impugn\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, en primer lugar, por  intermedio de uno de sus Magistrados, y posteriormente, en escrito  separado, lo hizo el presidente de esa Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Solicitaron  se declare nulidad de la actuaci\u00f3n, por cuanto no fueron  notificados del auto admisorio de la demanda tutelar, lo cual les  impidi\u00f3 ejercer su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n.  Al respecto, explicaron que, ante el inicio de la suspensi\u00f3n  de t\u00e9rminos judiciales y las medidas de salubridad adoptadas  por esa misma Corporaci\u00f3n con motivo de la cuarentena  nacional, a efectos de unificar la recepci\u00f3n de los tr\u00e1mites  constitucionales en una sola cuenta de correo electr\u00f3nico, el  17 de marzo se cre\u00f3 el e-mail institucional  acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior<br \/>\n.ramajudicial.gov.co  y  se\u00f1al\u00f3 que \u00aben  oficio del 17 de marzo de 2020, la doctora Damaris Orjuela Herrera  Secretaria General de esa Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que ya  ten\u00edan conocimiento de la existencia de esa cuenta de correo y  que se hab\u00eda dado traslado de esa informaci\u00f3n a las  Secretar\u00edas de las Salas Civil, Penal y Laboral\u00bb;  sin embargo, asegur\u00f3 que, a dicho correo no lleg\u00f3  ninguna notificaci\u00f3n sobre la demanda en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Manifestaron  que esa situaci\u00f3n configura una vulneraci\u00f3n al debido  proceso, pues \u00abal  no notificar debidamente el auto admisorio de la presente acci\u00f3n  constitucional, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y de  defensa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, que no tuvo oportunidad alguna de pronunciarse  frente a los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela, lo cual  configura una clara causal de nulidad, siendo esta la petici\u00f3n  principal que se realiza al juez de segunda instancia para que as\u00ed  lo declare al momento de resolver la impugnaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  notificaci\u00f3n de las providencias en la acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando en la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta  Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al  demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otro medios de  notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n  efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La  eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador (\u2026)\u00bb  (CC  A-018\/05, citado en ATC602-2019, entre otros).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la nulidad por falta o indebida notificaci\u00f3n en los tr\u00e1mites  de tutela.  <\/p>\n<p>El  numeral  8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4\u00b0 del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes,  reviste vital importancia la debida integraci\u00f3n del  contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede  garantizarse mediante la debida y oportuna vinculaci\u00f3n de las  partes; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones  judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse,  constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.  <\/p>\n<p>Sobre  el acto procesal denominado \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb,  la Corte Constitucional en sentencia C-670\/04, sostuvo que aqu\u00e9l:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026en  cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de  comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la  vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n  judicial notificada, as\u00ed como que es un medio id\u00f3neo  para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n,  planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual  manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad  jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del  conocimiento de las decisiones Judiciales\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que: \u00ab\u2026asuntos  como la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la  persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda  su derecho fundamental al debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Trasladando  los anteriores postulados al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de  la Corte, se  observa que, aunque la Hom\u00f3loga Penal dispuso la vinculaci\u00f3n  de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  al  tr\u00e1mite constitucional (auto de avoca conocimiento de 12 de  marzo de 2020 \u2013 p\u00e1gs., 19 y 20, archivo digital \u2013  cuaderno  de la Sala Penal T109785),  la notificaci\u00f3n respectiva, llevada a cabo solo el 18 del  mismo mes v\u00eda e-mail (p\u00e1g. 23, archivo digital \u2013  ib\u00eddem),  no se surti\u00f3 al correo electr\u00f3nico dispuesto para tales  efectos por la corporaci\u00f3n demandada1  y que fue habilitado y publicitado desde el d\u00eda anterior en la  p\u00e1gina web \u00abnoticias\u00bb  del Consejo Superior de la Judicatura (p\u00e1g., 132, archivo  digital \u2013 ib.)  conforme lo inform\u00f3 en estas diligencias al momento de  impugnar el fallo de primer grado2,  sino a las direcciones  saladiscadmon@consejosuperior.ramajudicial.gov.co  y a pressjdcsbat@notificacionesrj.gov.co  de las cuales manifestaron existe reporte de que no se recibi\u00f3  notificaci\u00f3n de entrega. De ah\u00ed que, tal y como se  establece del examen de estas diligencias, no se obtuvo  pronunciamiento alguno de esa autoridad.  <\/p>\n<p>De  manera que la  notificaci\u00f3n del auto admisorio no se verific\u00f3 en  realidad, circunstancia que impidi\u00f3 que la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria tuviera conocimiento de la actuaci\u00f3n iniciada en  su contra  y que ofreciera pronta y oportuna respuesta frente a los reparos  hechos por la tutelante.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso  en la actual demanda, no solo en detrimento de la autoridad  vinculada, sino de la propia parte actora, en tanto la irregularidad  existente frente a la notificaci\u00f3n del inicio del tr\u00e1mite  constitucional, representa una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  <\/p>\n<p>4.\tLa actuaci\u00f3n  que se invalida.  <\/p>\n<p>La  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la mencionada notificaci\u00f3n,  toda vez que, se itera,  se impidi\u00f3 a la directa implicada intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  <\/p>\n<p>En  ese orden, como el yerro, seg\u00fan lo expuesto, recay\u00f3 en  el procedimiento de comunicaci\u00f3n del auto del  12 de marzo de 2020 por cuenta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal  (surtido el 18 de marzo de 2020) por no haber sido eficaz  configur\u00e1ndose la invalidez desde entonces, se ordenar\u00e1  rehacer esa  actuaci\u00f3n, notificando oportuna y debidamente dicho prove\u00eddo  a la accionada al correo institucional  acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co  ; se aclara  que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se dispone devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n  Penal, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta  v\u00eda se invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir  del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  En  consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente a la Sala  de Casaci\u00f3n Penal, para que  renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la parte motiva  de esta providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por medio id\u00f3neo y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tacuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co<br \/>\n2  \tAs\u00ed mismo, tambi\u00e9n se constata que la Secretar\u00eda  \tGeneral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio OSG n\u00b0  \t1700, de 17 de marzo de 2020, acus\u00f3 recibido del oficio  \tSJ-GPCP n\u00b09802 con el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  \tinform\u00f3 del nuevo correo electr\u00f3nico para efectos de  \tnotificaciones sobre acciones de tutela y h\u00e1beas corpus, a su  \tvez que indic\u00f3 que del mismo dio traslado a las Salas Civil,  \tPenal y Laboral de esta Corporaci\u00f3n.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC425-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00146-01 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). 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