{"id":103638,"date":"2026-07-02T21:33:37","date_gmt":"2026-07-02T21:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103638"},"modified":"2026-07-02T21:33:37","modified_gmt":"2026-07-02T21:33:37","slug":"atc429-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc429-2020\/","title":{"rendered":"ATC429-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC429-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 23001-22-14-000-2020-00069-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 26 de mayo de 2020 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Humberto Mu\u00f1oz  Estrada contra  la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Unidad de Atenci\u00f3n y  Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas (UARIV), la Gobernaci\u00f3n  de C\u00f3rdoba y Alcald\u00eda de Monter\u00eda;  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital e  igualdad, que dice vulnerados por las autoridades accionadas, por lo  que solicit\u00f3 \u00abse  ordene a quien corresponda\u2026 [e]l suministro de alimentos\u2026  durante el tiempo que dure el aislamiento obligatorio\u2026; la  asistencia m\u00e9dica para [su] n\u00facleo familiar\u2026;  [y] el giro de las ayudas y subsidios que como personas vulnerables  [tiene] derecho\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Como  soporte de dichas pretensiones, en s\u00edntesis, el accionante  expres\u00f3 que, junto con su n\u00facleo familiar, son  desplazados por la violencia; que labora como mototaxista, actividad  que no ha podido desarrollar por el aislamiento obligatorio que fue  declarado en el pa\u00eds por la emergencia suscitada por la  pandemia ocasionada por el virus Covid-19; que su hogar \u00abno  recibe ning\u00fan tipo de ayuda y subsidio por parte del estado\u00bb;  que solicit\u00f3 \u00abayuda  humanitaria\u00bb  a las entidades accionadas, sin haber recibido respuesta  satisfactoria, por lo que su \u00abn\u00facleo  familiar est\u00e1 en riesgo su salud f\u00edsica como mental por  la carencia de alimentos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Admitida  la acci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba destac\u00f3  que \u00abno  ha vulnerado derecho fundamental alguno\u00bb,  comoquiera que \u00ablas  ayudas de tipo humanitario para la poblaci\u00f3n m\u00e1s  vulnerable\u2026 est\u00e1 en cabeza de los municipios\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.  La Alcald\u00eda de Monter\u00eda rindi\u00f3 informe sobre las  actuaciones que ha adelantado para atender las personas en condici\u00f3n  de vulnerabilidad de dicho municipio.  <\/p>\n<p>3.2.  La UARIV y la Presidencia de la Rep\u00fablica defendieron la  legalidad de su actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Monter\u00eda, en fallo de tutela de 26 de mayo de la  anualidad que avanza, neg\u00f3 el amparo reclamado, por cuanto \u00abno  se evidencia que el accionante antes de acudir a la acci\u00f3n de  tutela, haya acudido a las autoridades accionadas\u2026 a exponer  su situaci\u00f3n y solicitar ser incluido en los programas  implementados\u2026 con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria  Covid-19\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por el promotor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del extracto f\u00e1ctico de la demanda de resguardo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir  la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la actuaci\u00f3n  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carec\u00eda de aquella para tramitarla en primer grado.  <\/p>\n<p>Ello  en la medida en que el  decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, en su  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2\u00ba), establece que \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el numeral 11 de la referida disposici\u00f3n, precept\u00faa  que \u00ab[c]uando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Bajo esa  \u00f3ptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del ep\u00edgrafe se dirigi\u00f3 contra la  Presidencia  de la Rep\u00fablica, la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n  de V\u00edctimas (UARIV), la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y  Alcald\u00eda de Monter\u00eda,  autoridades  que critic\u00f3 el promotor porque, en su sentir, no le han  otorgado los auxilios que requiere para sobrellevar la crisis  humanitaria suscitada por la medida de aislamiento obligatorio  impuesta con ocasi\u00f3n de la pandemia originada por el virus  Covid-19.  <\/p>\n<p>Es decir, el ruego  se dirige contra dos entidades del orden nacional, una del nivel  departamental y una autoridad municipal.  <\/p>\n<p>Luego, se  vislumbra, que no hab\u00eda lugar a aplicar el numeral 3\u00ba del  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015  (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1983 de 2017),  conforme al cual \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de  la Rep\u00fablica\u2026 ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos\u00bb;  comoquiera que es \u00abevidente  que la queja objeto de discusi\u00f3n no compromete de manera  directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb  de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del  Presidente de la Rep\u00fablica, \u00ablo  que habilitar\u00eda el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo\u00bb  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), sino m\u00e1s bien  a la instituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, en un caso similar esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:  <\/p>\n<p>De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para  desatar la salvaguarda formulada contra  el Gobierno Nacional de Colombia &#8211; Presidencia de la Rep\u00fablica,  entidad  del orden nacional.  <\/p>\n<p>2.-  Dada la naturaleza de dicho \u00f3rgano (ejecutivo) y lo  preceptuado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto  1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional debi\u00f3 ser definida en primer grado por  los jueces del circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto si bien es cierto el numeral tercero ib., se\u00f1ala  que \u00ab(\u2026)  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  Presidente de la Rep\u00fablica\u2026 ser\u00e1n repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos  (\u2026)\u00bb; del  relato factual se infiere en grado de certeza que lo aspirado en el  ruego de la referencia en nada involucra una gesti\u00f3n propia  del primer mandatario. (CSJ  ATC199-2020).  <\/p>\n<p>3. Bajo ese  contexto, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de los \u00f3rganos  convocados, siendo el de mayor jerarqu\u00eda una entidad del orden  nacional, r\u00e1pidamente se avizora que la competencia para  conocer del resguardo, ha de recaer en primera instancia en el  Juzgado Civil del Circuito de Monter\u00eda -Reparto-, acorde con  la citada regla contenida en numeral 2\u00ba del art\u00edculo  2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015.  <\/p>\n<p>4.  En  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de  competencia, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una  decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba  del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>5. Concerniente a  la potestad para declarar \u00abnulidades\u00bb,  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Sala precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.  Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  <\/p>\n<p>6.  En  atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  del presente reclamo tutelar a la oficina de asignaciones de la  ciudad de Monter\u00eda, para que sea repartida entre los Juzgados  Civiles del Circuito de esa misma localidad,  por  ser la autoridad competente para resolverlo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 26 de mayo de 2020 por  la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en apego a la previsi\u00f3n del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente a  la oficina de asignaciones de esa localidad, para que sea repartido  entre los Jueces Civiles del Circuito de esa municipalidad.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n2\u0002  \tEse aparte normativo fue incluido en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel decreto n.\u00b0 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC429-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2020-00069-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). 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