{"id":103639,"date":"2026-07-02T21:33:40","date_gmt":"2026-07-02T21:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103639"},"modified":"2026-07-02T21:33:40","modified_gmt":"2026-07-02T21:33:40","slug":"atc430-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc430-2020\/","title":{"rendered":"ATC430-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC430-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 08001-22-13-000-2020-00154-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 15  de mayo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en las acciones de tutela  acumuladas (radicaciones 2020-00154, 2020-00161 y 2020-00173)  promovidas por Luis  Fernando Galeano Mengual, Joice Patricia Salgado Hern\u00e1ndez,  Adriana Marcela Pe\u00f1aloza Miranda y Arturo Rafael Bustos  Garrido, estos dos \u00faltimos quienes act\u00faan en nombre  propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Thiago Rafael  y Juan Mart\u00edn Bustos Pe\u00f1aloza, contra  la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Relaciones  Exteriores y el Consulado Colombiano en Buenos Aires (Argentina);  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Luis  Fernando Galeano Mengual  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, vida, salud,  seguridad social y dignidad humana, que dice vulnerados por las  autoridades accionadas, por lo que solicit\u00f3 \u00abordenar  a quien corresponda realizar los respectivos tr\u00e1mites  burocr\u00e1ticos para realizar el retorno a Colombia\u00bb  y, adem\u00e1s, disponer que \u00abla  fuerza a\u00e9rea colombiana [realice] los vuelos humanitarios, ya  que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear un  vuelo comercial\u00bb.  <\/p>\n<p>1.1.  Como soporte de dichos pedimentos, en s\u00edntesis, expres\u00f3  el promotor que, el 19 de febrero de los corrientes, se traslad\u00f3  a Argentina por motivo laborales, pa\u00eds que cerr\u00f3 sus  fronteras el pasado 15 de marzo; que los \u00abrecursos  econ\u00f3micos se le acabaron, [por lo que no tiene] m\u00e1s\u2026  para poder solventar [su] estad\u00eda en Argentina\u00bb;  que su \u00abtiempo  de residencia legal en la Argentina ya se venci\u00f3\u00bb,  por lo que el 18 de abril de 2020, \u00abradic\u00f3  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores\u2026 derecho de  petici\u00f3n\u2026 solicitando la repatriaci\u00f3n\u2026,  pero hasta el momento\u2026 no ha [recibido] respuesta\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  De otro lado, Adriana  Marcela Pe\u00f1aloza Miranda y Arturo Rafael Bustos Garrido,  quienes act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n de  sus menores hijos Thiago Rafael y Juan Mart\u00edn Bustos Pe\u00f1aloza,  pidieron el resguardo de sus garant\u00edas constitucionales a la  libre circulaci\u00f3n \u00aben  conexi\u00f3n con el derecho a la protecci\u00f3n fundamental de  los ni\u00f1os\u00bb,  vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social, integridad  f\u00edsica y \u00abunidad  familiar en consonancia con los principios de dignidad humana y el  inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb,  que dicen trasgredidos por las entidades convocada, por lo que  deprecaron se ordene a las accionadas \u00abrealizar  los\u2026 tr\u00e1mites\u2026 que [les] permitan a los cuatro\u2026  integrantes del n\u00facleo familiar realizar el retorno al  territorio colombiano\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1.  Como sustento de sus s\u00faplicas expresaron que por motivos  acad\u00e9micos, residen en la rep\u00fablica de Argentina desde  el 21 de enero de 2018, teniendo previsto su regreso a Colombia para  el 31 de marzo de 2020, por lo que adquirieron los tiquetes a\u00e9reos  correspondiente con la aerol\u00ednea Avianca S.A.; que dicho vuelo  fue cancelado \u00aben  raz\u00f3n de la crisis sanitaria\u00bb  originada por el virus Covid-19; que sus \u00abrecursos  econ\u00f3micos se agotaron, no [tienen] ingresos que [les]  permitan sufragar los gastos de manutenci\u00f3n y permanencia en  ese pa\u00eds\u2026 para los cuatro integrantes de [su] n\u00facleo  familiar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Agregaron que \u00ablas  autoridades colombianas, Canciller\u00eda y Consulado de Colombia  en Argentina, no han dado respuesta acorde a [su] solicitud de  necesidad y urgencia, m\u00e1s all\u00e1 de surtir tr\u00e1mites  de llenar formularios sin respuesta positiva\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Por otra parte, Joice  Patricia Salgado Hern\u00e1ndez pidi\u00f3 el amparo de sus  derechos fundamentales a la libre circulaci\u00f3n en conexi\u00f3n  con el derecho al a la vida, salud, integridad f\u00edsica y  mental, reunificaci\u00f3n familiar y el principio de la dignidad  humana, que dice vulnerados por las autoridades convocadas, por lo  que pidi\u00f3 \u00abordenar\u2026  a la Canciller\u00eda y Consulado de Colombia en Buenos Aires y\/o  autoridad que corresponda, realizar los\u2026 tr\u00e1mites\u2026  que [le] permitan realizar el retorno al territorio colombiano\u00bb  y, adicionalmente, requerir \u00aba  qui\u00e9n corresponda\u2026 adoptar las medidas necesarias de  ayuda humanitaria para que proporcione en el territorio argentino  alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y dem\u00e1s  necesidades b\u00e1sicas mientras habilitan el vuelo de  repatriaci\u00f3n o retorno\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.  Para fundamentar tales pretensiones, indic\u00f3 la quejosa que se  encuentra en Argentina adelantando estudios de pregrado; que sus  clases fueron suspendidas por la crisis humanitaria suscitada por el  virus Covid-19; que \u00abno  cuenta con trabajo, ni la forma de emplearse, pues est\u00e1 muy  limitada con el confinamiento obligatorio decretado por el gobierno  argentino\u00bb,  por lo que no tiene \u00ablos  recursos econ\u00f3micos que le permitan suplir los gastos de  manutenci\u00f3n y permanencia\u00bb;  que la Canciller\u00eda y el Consulado de Colombia en Argentina, no  han dado debida respuesta a los requerimientos que ha elevado para  poder retornar a Colombia.  <\/p>\n<p>4.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en fallo de tutela de 15 de mayo de la anualidad que  avanza, concedi\u00f3 el amparo reclamado, por lo que orden\u00f3  a la \u00abPresidencia  de la Rep\u00fablica, la Canciller\u00eda Colombiana y al  Ministerio de Relaciones Exteriores\u2026, realicen las gestiones  tendientes ante el Gobierno de Argentina a fin de obtener la  autorizaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de un vuelo humanitario  para repatriar a los connacionales accionantes\u2026\u00bb  y, adem\u00e1s, que \u00aborganicen  la repatriaci\u00f3n de los connacionales y se materialice el vuelo  dentro de los cinco (5) d\u00edas  siguientes a la fecha en que se  obtenga autorizaci\u00f3n del vuelo humanitario por parte de  Argentina\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por algunos de los  intervinientes.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador  constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto,  pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, al Ministerio  de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en la Argentina y  a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia,  teniendo en cuenta que son dichos organismos los llamados a realizar  los tr\u00e1mites necesarios para la repatriaci\u00f3n que  reclaman los promotores del resguardo.  <\/p>\n<p>Luego,  se insiste, el a  quo carec\u00eda  de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de  que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017,  en su art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2\u00ba), establece que  \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026\u00bb<br \/>\n2.  Cabe a\u00f1adir, que  no desconoce la Sala que al presente asunto se convoc\u00f3 a la  Presidencia de la Rep\u00fablica, vinculaci\u00f3n que no genera,  sin m\u00e1s, que el despacho judicial que dict\u00f3 el fallo  cuestionado fuera competente para dirimirlo, pues  en aras de determinar la competencia del juez de tutela, \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a ese  tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria\u00bb.  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)  (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre  otros).  <\/p>\n<p>Por  lo dicho, es claro que la vinculaci\u00f3n de la prenotada entidad,  se tornaba \u00abaparente\u00bb,  habida cuenta que, como qued\u00f3 expuesto, la queja de la parte  actora se circunscribe a predicar que las entidades llamadas a  tramitar su repatriaci\u00f3n no han adelantado las diligencias  necesarias para esos efectos, funci\u00f3n que, como qued\u00f3  visto, est\u00e1 atribuida al Ministerio de Relaciones Exteriores,  el Consulado de Colombia en la Argentina y a la Unidad Administrativa  Especial Migraci\u00f3n Colombia, m\u00e1s no a la Presidencia de  la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>3.  En  consecuencia, todo lo actuado en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla est\u00e1  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo  16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>4.  En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por  tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En  id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n  inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces  (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su  sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u2019  (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  <\/p>\n<p>5.  En atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la queja a  los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla,  de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 15 de mayo de 2020 por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en apego a la previsi\u00f3n del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente a  la oficina de asignaciones de esa localidad, para que sea repartido  entre los Jueces Civiles del Circuito de esa municipalidad.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y  \tla competencia.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC430-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2020-00154-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). 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