{"id":103640,"date":"2026-07-02T21:33:48","date_gmt":"2026-07-02T21:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103640"},"modified":"2026-07-02T21:33:48","modified_gmt":"2026-07-02T21:33:48","slug":"atc431-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc431-2020\/","title":{"rendered":"ATC431-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC431-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-000159-01 (Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n del convocante  frente  al fallo emitido el 21 de mayo pasado por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la  acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Ever de Jes\u00fas  Orozco Grisales contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el  Ministerio del Interior y los Departamentos para la Prosperidad  Social \u2013 DPS y Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP,  si no  fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que invalida lo  actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tactivante reclam\u00f3, en nombre propio y como \u00abagente  \toficioso\u00bb de  \tMar\u00eda Margarita Grisales de Orozco, el respaldo de su  \tgarant\u00eda esencial a la petici\u00f3n, presuntamente  \tconculcada por las autoridades acusadas, de las que suplic\u00f3,  \ten s\u00edntesis, \u00abmaterializar  \tlo de los beneficios y derechos para personas con discapacidad por  \tla ley del Gobierno del decreto del covid 19\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En respaldo  \tsostuvo que \u00abenvi[\u00f3]  \t(\u2026) derechos de petici\u00f3n a unas entidades\u00bb,  \tcon el fin de que \u00abse  \taplicara[n]  \tlas  \tayudas del covid 19 (\u2026)[,]  \tcomo tal para personas en estado de discapacidad y enfermedad\u00bb,  \tdado  \tque su madre es \u00abv\u00edctima  \tdel conflicto armado, [n]ivel  \tdel [s]isb\u00e9n  \tbajo, enferma, discapacitada, poblaci[\u00f3]n  \trural pobre, sin recursos, desprotegida [y  \tde la]  \ttercera edad\u00bb  \ty, teniendo en cuenta que \u00abel  \tGobierno [h]a  \thecho anuncios\u00bb  \tsobre el particular.  <\/p>\n<p>3. La  \tdemanda de amparo en cuesti\u00f3n fue repartida a la Sala Civil  \tdel Tribunal Superior de Medell\u00edn; colegiatura que la admiti\u00f3  \ta tr\u00e1mite mediante auto de 12 de mayo pasado.  <\/p>\n<p>4. Luego  \tde surtidas las actuaciones de rigor el a-quo  \tconstitucional deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que \u00abno  \tse ha cumplido a\u00fan el t\u00e9rmino que exige la ley para  \tque una entidad d\u00e9 respuesta al peticionario\u00bb  \te,  \tigualmente, \u00abla  \tse\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Grisales Orozco es beneficiaria  \tde los programas \u201cHogar del adulto mayor\u201d y \u201cColombia  \tMayor\u201d, por lo cual ella y su grupo familiar han venido  \trecibiendo ayudas\u00bb.  <\/p>\n<p>5. El  \tconvocante impugn\u00f3 con insistencia en sus alegaciones  \tiniciales relativas a la necesidad de recibir las ayudas del  \tGobierno.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Del relato f\u00e1ctico  \tcontenido en el escrito de amparo, as\u00ed como de los medios de  \tconvicci\u00f3n aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de  \tduda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la  \timpugnaci\u00f3n del presente asunto, en tanto que la queja aqu\u00ed  \tpregonada compromete a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al  \tMinisterio  \tdel Interior, a los Departamentos para la Prosperidad Social \u2013  \tDPS y Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP y, eventualmente, a  \tla cartera ministerial del Trabajo \u2013 administradora junto a la  \tSociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.)  \tdel \u00abFondo  \tde Solidaridad Pensional \u2013 Programa Colombia Mayor\u00bb.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo  2.2.3.1.2.1., numeral 2\u00b0, del decreto 1069 de 2015, modificado  por el art\u00edculo 1\u00b0 del 1983 de 2017, prev\u00e9 que  \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026\u00bb  (se resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>Luego,  atendiendo la naturaleza de la Presidencia de la Rep\u00fablica,  los Ministerios del Interior y del Trabajo \u2013 administrador del  Fondo de Solidaridad Pensional (Programa  Colombia Mayor)  y de Salud, as\u00ed como de los Departamentos para la Prosperidad  Social \u2013 DPS y Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP, esto  es, entes \u00abdel  orden nacional\u00bb &#8211;  ley 489 de 1998,  refulge  palpable que  la demanda de tutela correspond\u00eda a los Juzgados Civiles del  Circuito de Medell\u00edn (reparto).  <\/p>\n<p>Sumado  a ello, se destaca que para el caso concreto, las actuaciones objeto  de debate no se desprenden de \u00abactuaci\u00f3n  directa\u00bb  del  \u00abPresidente  de la Rep\u00fablica\u00bb,  raz\u00f3n por la que no es aplicable el numeral 3\u00ba de la  regla de competencia antedicha, pues  si bien el promotor alude a que \u00abel  Gobierno [h]a  hecho anuncios\u00bb  sobre \u00ablas  ayudas del covid 19 (\u2026) para personas en estado de  discapacidad y enfermedad\u00bb,  lo que \u00e9ste censur\u00f3 es que \u00abningun[o  de los peticionados]  respondi[\u00f3]\u00bb  a sus solicitudes y que ni \u00e9l ni su progenitoria (a la que  cuida desde hace cuatro a\u00f1os) han recibido las mencionadas  \u00abayudas  del [E]stado\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En  \tconsecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  \tCivil del Tribunal Superior de Medell\u00edn est\u00e1 viciado  \tde nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el art\u00edculo  \t16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos  \tde tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto  \t306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto se ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso,  constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso  1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio expuesto  en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,  ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>De otro lado, en lo ata\u00f1edero  a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017,  esta Corte precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>4.  Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:<br \/>\n\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  <\/p>\n<p>3. Por  \tlo consignado en precedencia, se declarar\u00e1 la nulidad de las  \tactuaciones, para, en su lugar, disponer la remisi\u00f3n de la  \tqueja a los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, a fin  \tde que sea asignado en primera instancia, de  \tacuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn en la presente acci\u00f3n de tutela,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, remitir el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de esa misma ciudad (reparto), para que  se imprima el tr\u00e1mite de rigor al reclamo de marras.  <\/p>\n<p>3.\tComunicar  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y librar  las dem\u00e1s notificaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n2\u0002  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel decreto n.\u00ba 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC431-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-000159-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte). 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