{"id":103641,"date":"2026-07-02T21:33:55","date_gmt":"2026-07-02T21:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103641"},"modified":"2026-07-02T21:33:55","modified_gmt":"2026-07-02T21:33:55","slug":"atc432-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc432-2020\/","title":{"rendered":"ATC432-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC432-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  41001-22-14-000-2020-00049-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de diecisiete de junio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver las impugnaciones formuladas por Armando Rojas  Artunduaga y la titular del Juzgado enjuiciado frente al fallo  proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedi\u00f3  a la acci\u00f3n de tutela promovida por aqu\u00e9l contra el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante y el Consejo Seccional  de la Judicatura del Huila, si  no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  convocante reclam\u00f3 el resguardo de sus derechos fundamentales  a la \u00abestabilidad  laboral reforzada&#8230; (por [su] condici\u00f3n de prepensionado)\u00bb,  trabajo, dignidad humana y m\u00ednimo vital, supuestamente  conculcados por la Juez acusada al asignarle una calificaci\u00f3n  integral de servicios insatisfactoria, mantener la misma, y luego,  declararlo insubsistente respecto del cargo de citador que ostentaba  en la sede judicial regentada por aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  entonces, declarar \u00abla  ineficacia de la terminaci\u00f3n de [su] relaci\u00f3n  contractual\u00bb,  ordenar a los accionados \u00abreintegrar[lo]\u00bb  y \u00abpagar[l]e  las remuneraciones mensuales dejadas de percibir desde el 28 de  febrero de 2020 hasta la fecha en que se haga efectiv[o] [su]  reintegro\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tComo  soporte de sus pretensiones el actor, quien tiene 62 a\u00f1os de  edad y 1213,69 semanas cotizadas al sistema integral de seguridad  social en pensiones, indic\u00f3 que se vincul\u00f3 como citador  del Juzgado acusado desde el 1\u00ba de noviembre de 1995, que aunque  durante la anualidad pasada cumpli\u00f3 rigurosamente cada una de  sus funciones, la titular de dicha sede lo calific\u00f3  insatisfactoriamente, decisi\u00f3n que mantuvo al resolver la  reposici\u00f3n que le formul\u00f3, y con ocasi\u00f3n de  ello, el 28 de febrero \u00faltimo le inform\u00f3 que \u00abno  pod\u00eda seguir desarrollando [sus] labores\u00bb,  con lo cual \u00ab[t]ermin[\u00f3]  de manera unilateral [su] relaci\u00f3n laboral[,] desconociendo  [sus] derechos fundamentales[,] \u201cestatuto y\/o fuero de  prepensionado\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que sus compa\u00f1eros de trabajo y \u00e9l fueron objeto de  acoso laboral por parte de la regente del Juzgado; que dada su  condici\u00f3n de persona de la tercera edad, es sujeto de especial  protecci\u00f3n, el salario que percib\u00eda por el desempe\u00f1o  en el cargo del que fue desvinculado constitu\u00eda su \u00fanica  fuente de ingresos, no posee ninguna propiedad ni cuenta con nadie  que se haga cargo de sus gastos b\u00e1sicos, sumado a que tiene  tres hijos a quienes debe proporcionar alimentos.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante pidi\u00f3 el  despacho adverso del resguardo por estar insatisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad, por contar el actor con la respectiva acci\u00f3n  contenciosa administrativa para plantear sus inconformidades ante el  fallador natural.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que su proceder se ajust\u00f3 \u00aba  la norma y al cumplimiento de su deber legal de impartir calificaci\u00f3n  a los empleados, en forma objetiva y motivada\u00bb.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal a-quo  concedi\u00f3  el resguardo, orden\u00f3 al Juzgado dejar \u00absin  efectos la calificaci\u00f3n de servicios del  accionante\u00bb  y proferir \u00abun  nuevo acto administrativo de calificaci\u00f3n de servicios del  mismo por el periodo primero (1\u00ba) de enero &#8211; treinta y uno (31)  de diciembre de 2019, siguiendo los par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n  expuestos en la parte motiva\u00bb.  Para arribar a esa decisi\u00f3n, en lo medular, sostuvo que:  <\/p>\n<p>&#8230;por  los efectos colaterales en el n\u00facleo esencial familiar del  actor, quien ha acreditado suministra alimentos a sus hijos, el  destacado acto administrativo que gener\u00f3 la desvinculaci\u00f3n  laboral del accionante y la vulneraci\u00f3n de los alegados  derechos&#8230;, correspond\u00eda a la juzgadora accionada al momento  de realizar la calificaci\u00f3n de servicios ponderar estas  circunstancias de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales frente  al inter\u00e9s general del buen servicio p\u00fablico, en  control de convencional (sic) ex officio como lo ha expuesto la&#8230;  Corte Suprema de Justicia, as\u00ed recientemente en sentencia  STC2892-2020, para lo cual debe tener en cuenta la prevalencia de la  dignidad humana.  <\/p>\n<p>LAS  IMPUGNACIONES  <\/p>\n<p>Fueron  formuladas  por el quejoso, aduciendo falta de definici\u00f3n de algunas de  sus pretensiones, y por la titular del Juzgado accionado, insistiendo  en los planteamientos esbozados al dar respuesta al reclamo tutelar.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel relato f\u00e1ctico  contenido en el escrito de amparo, as\u00ed como de los medios de  convicci\u00f3n aportados con el mismo se desprende, sin asomo de  duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la  impugnaci\u00f3n del presente asunto.  <\/p>\n<p>En efecto, los reproches del  promotor est\u00e1n dirigidos, exclusivamente, frente a las  actuaciones administrativas surtidas por el  Juzgado criticado, Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, de  cara a su calificaci\u00f3n de servicios y declaraci\u00f3n de  insubsistencia respecto del  cargo de citador en el cual all\u00ed se desempe\u00f1aba.  <\/p>\n<p>Y aunque  el quejoso tambi\u00e9n indic\u00f3 plantear el reclamo  constitucional contra el Consejo Seccional de la Judicatura del  Huila, lo cierto es que la vinculaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n  se torna aparente, en tanto que ning\u00fan cuestionamiento o queja  se formul\u00f3 en su contra.  <\/p>\n<p>Lo  esgrimido impide a esta Corte desatar v\u00e1lidamente la  impugnaci\u00f3n de que se trata, en  virtud de que el Decreto 1069 de 2015 -modificado  por el 1983 de 2017-  en el numeral 1\u00ba de su art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., aplicable  al presente asunto, preconiza que \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal\u2026,  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales\u00bb  (se destac\u00f3).  <\/p>\n<p>Ello  en la medida en que los  actos que critica el accionante son decisiones netamente  administrativas, que no jurisdiccionales, lo que excluye la  aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba de la norma en cita, seg\u00fan  el cual \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad  jurisdiccional  accionada\u00bb  (negrillas ajenas al texto).  <\/p>\n<p>2.\tRecientemente,  en  un caso con alguna simetr\u00eda al sub  j\u00fadice,  que mutatis  mutandis  resulta aplicable al de ahora, esta Sala indic\u00f3:  <\/p>\n<p>Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Corte la  falta de competencia de la Sala&#8230; del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente  acci\u00f3n, como quiera que si bien es cierto la demanda se dirige  contra un Juzgado&#8230; de esa especialidad, del cual esa corporaci\u00f3n  es su superior funcional, en esta oportunidad no se debate aspecto  alguno de orden jurisdiccional sino administrativo.  <\/p>\n<p>En  efecto, dentro  de las reglas para el conocimiento de la tutela contenidas en el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en su numeral 5  establece que el amparo constitucional dirigido \u00abcontra los  Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>No obstante,  como la queja a la que hace menci\u00f3n la accionante no entra\u00f1a  una actuaci\u00f3n jurisdiccional de la funcionaria querellada,  sino que versa sobre la decisi\u00f3n de nombrar a una persona que  se postul\u00f3 para ejercer un cargo en propiedad y por ende  integrar la planta de personal del Juzgado, claramente se vislumbra  que la situaci\u00f3n corresponde a una actuaci\u00f3n de  car\u00e1cter administrativo como nominador de un empleo p\u00fablico,  frente a la cual no aplica la disposici\u00f3n transcrita.  <\/p>\n<p>Esta  postura ha venido siendo sostenida por esta Sala, precisando que si  el juez censurado funge como autoridad  administrativa,  se torna inaplicable la regla de competencia reservada para aquellos  casos en donde se controvierte su actuaci\u00f3n como funcionario  en el \u00e1mbito jurisdiccional, pues en tales circunstancias:  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  se aplica la regla 2\u00aa del art\u00edculo 1\u00b0 del precitado  decreto [Decreto 1382 de 2000], seg\u00fan la cual la acci\u00f3n  de tutela promovida contra un funcionario o corporaci\u00f3n  judicial, ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del  accionado, porque \u00e9sta se predica del ejercicio de su  actividad jurisdiccional, pues en trat\u00e1ndose de su gesti\u00f3n  administrativa queda regulada por los criterios de reparto  consagrados en la regla 1\u00aa (\u2026)\u00bb<br \/>\n(CSJ  ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado en ATC, 10 may. 2012,  rad. 00593-01; ATC6185-2015, 23 oct. 2015, rad. 00627-01,  ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01  y ATC2685-2017, 10 may. 2017, rad. 00098-01).  <\/p>\n<p>En un caso  similar, esta Corporaci\u00f3n no asumi\u00f3 la segunda  instancia de un asunto y lo devolvi\u00f3 para que se conociera por  el Juez de Circuito, al encontrar que:  <\/p>\n<p>\u00abel  objeto  de la censura en el asunto de la referencia versa alrededor de una  cuesti\u00f3n eminentemente administrativa\u2026raz\u00f3n por  la cual la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para  pronunciarse en primera instancia sobre la queja constitucional\u2026Por  lo anterior, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en  cuenta que no se est\u00e1 controvirtiendo una actuaci\u00f3n de  \u00edndole judicial y adem\u00e1s se trata de una entidad del  orden Departamental, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de  avocar el conocimiento por ser un asunto propio de competencia de los  jueces anteriormente mencionados y dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  del expediente a la Oficina Judicial de Monter\u00eda, para que  efect\u00fae el reparto correspondiente, por tener el accionado  sede en esa capital. Sobre este t\u00f3pico esta Corporaci\u00f3n  precis\u00f3 que \u2018s\u00f3lo cuando la acci\u00f3n se  promueve contra el Tribunal en calidad de Corporaci\u00f3n Judicial  le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en  calidad de superior funcional, seg\u00fan mandato del numeral 2 de  la norma citada. \u2018Los t\u00e9rminos \u2018superior  funcional\u2019 implica la posibilidad de conocer en recurso de  apelaci\u00f3n o alzada las decisiones jurisdiccionales que en  ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jer\u00e1rquicos\u2019  (\u2026)\u00bb  (CSJ ATC, 27 ago. 2008, rad, 00597, reiterado en ATC, 22 abr. 2013,  rad, 2013-00089; ATC3946-2014, 15 jul. 2014, rad. 01504-00 y  ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01).  <\/p>\n<p>De dicha  manera, la competencia en el caso concreto se atribuye con vista en  el numeral 1 del precitado art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, seg\u00fan  el cual \u00abLas acciones de tutela que se interpongan contra  cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden  departamental, distrital o municipal y contra particulares ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en asuntos como \u00e9ste, donde invoca un supuesto comportamiento  lesivo a derechos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un  funcionario judicial con categor\u00eda de circuito, en aspectos de  linaje administrativo, la Corte ha dicho que, \u00aben rigor, no  cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia  para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces  municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del  inciso 3\u00ba, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba del  Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como \u201cuna  autoridad del orden distrital o municipal\u00bb (CSJ ATC, 14 dic.  2007, rad. 2007-00121-01;  reiterado, entre otros en ATC1941-2017, 23 mar. 2017, rad. 0033-01).  <\/p>\n<p>Ahora bien, la  facultad para tramitar el amparo en manera alguna podr\u00eda verse  afectada con una posible vinculaci\u00f3n oficiosa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, pues la actora no dirige  reproche alguno en su contra, habida consideraci\u00f3n que su  actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a enviar la lista de elegibles para  que el respectivo nominador procediera a proveer el cargo.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha sostenido esta Sala que: \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC3603-2016, 9 jun. 2016,  rad. 00045-01, y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01, entre  otros) (CSJ  ATC194-2020, 20 feb., rad. 2019-00021-01).1  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, la decisi\u00f3n de fondo proferida en este plenario  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva est\u00e1 viciada de nulidad, por falta de  competencia, de acuerdo con el precepto 16 del C\u00f3digo General  del Proceso, aplicable a los juicios de tutela por remisi\u00f3n  del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha se\u00f1alado  esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>4.\tPor otro lado, en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta  Corporaci\u00f3n ha precisado reiteradamente que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del  Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  respecto  a que los jueces \u201cno est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u201d el cual \u201c(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u00ab[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u201cseg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A de 2007), \u201cel cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u00bb (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la queja al  Juzgado Promiscuo Municipal de Gigante,  por ser el competente para resolver este reclamo constitucional en  primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad  del  fallo dictado el 14 de abril de 2020 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos  del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la  oficina de reparto de los Juzgados  Promiscuos Municipales de Gigante,  para que efectuada la asignaci\u00f3n correspondiente, se imprima  al asunto el  tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por  el medio m\u00e1s expedito y eficaz, y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tAunque el precedente citado referencia el Decreto  \t1382 de 2000, se destaca que el criterio all\u00ed establecido no  \tperdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n de los Decretos 1069  \tde 2015 y 1983 de 2017, toda vez que los \u00faltimos conservaron  \tid\u00e9ntica orientaci\u00f3n en la cuesti\u00f3n debatida.<br \/>\n2  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad  \te improrrogabilidad  \tde la jurisdicci\u00f3n y la competencia.  \tLa  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC432-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2020-00049-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). 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